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T 5000122140002006-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 500012214000200600018-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Carmen Pabón de Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Policía del Barrio La Esmeralda de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial y procesal, presuntamente vulnerados por los accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por AV Villas contra Carmen Pabón de Sánchez, al no aplicar la reliquidación del crédito conforme lo establece la Ley 546 de 1999 y, por ende, dar por terminado el proceso referido.

La petente sostuvo que en agosto de 2001 el acreedor hipotecario inició proceso Ejecutivo en su contra, que el juzgado accionado no aplicó la reliquidación conforme a la ley de vivienda, a pesar de haber sido solicitada al Banco y por tanto no se pudo dar por terminado el proceso, por lo que considera que al no dar aplicación al imperativo normativo los accionados transgredieron el orden jurídico y constitucional. 2.

El juez accionado contestó la acción de tutela, para ello argumentó que la actuación no está afectada por nulidad, por lo que no es dable acceder a las pretensiones de la promotora del amparo, puesto que la jurisprudencia y la ley, de las cuales solicita aplicación, sólo se refieren a procesos anteriores al 31 de diciembre de 1999, razón por la que solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela. 2.1.

Por su parte el Inspector de Policía del barrio La Esmeralda de Villavicencio sostuvo que recibió despacho comisorio número 20, programó la diligencia para el 28 de febrero de 2006 a las 8:30 a.m., informó que con anterioridad se suspendió diligencia de entrega, porque estaba en trámite una acción de tutela. 3. El Tribunal denegó la protección solicitada, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno a Carmen Pabón de Sánchez, pues no existió vía de hecho, debido a que la obligación no ha sido satisfecha, no hubo refinanciación de la misma, y por el contrario se adelantó todo el trámite legal, con garantía para las partes de su derecho de defensa, además no es aplicable al caso los preceptos legales y constitucionales deprecados, ya que el proceso como la misma accionante lo señaló inició en el año 2001 y los procesos que refiere la precitada ley, son aquéllos que se encontraban en curso antes del 31 de diciembre de 1999. 4.

La actora impugnó la decisión de primera instancia, al razonar que la reliquidación a que se refiere el Tribunal, no es eficaz, pues sólo se le efectuó un abono y fue sumada luego a la cuantía solicitada por el ejecutante, que en la realidad su crédito no ha sido reliquidado en los parámetros de la sentencia C-955 de 2001. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo constitucional está llamado al fracaso por cuanto la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales invocados, bajo la consideración que no le ha siso aplicada la preceptiva de la Ley 546 de 1999, pero resulta que el proceso ejecutivo adelantado en su contra fue iniciado en el mes de agosto de 2001, luego no es aplicable al caso concreto la aludida normatividad, dado que fue expedida para ser aplicada a los procesos iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1999.

Esa cardinal circunstancia, aunada al hecho que el proceso materia de censura constitucional ya se encuentra terminado y sólo estaría pendiente el cumplimiento de lo decidido mediante providencia ejecutoriada, relativo a la práctica de la diligencia de remate cuya suspensión no obtuvo la misma accionante en tutela anterior, conducen inexorablemente a avalar la abierta improcedencia de la acción. En reciente fallo de 13 de marzo de 2006, exp.

No. 110010203000200600305-05 expuso la Sala que: “ resulta inusual –por decir lo menos- que a través de este mecanismo eminentemente residual y subsidiario, se intente revivir un proceso legalmente terminado, en el cual se garantizó la participación oportuna y adecuada de las partes. Un despropósito tal, sin lugar a dudas, iría en contravía de la ejecutoria de las providencias judiciales, de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y de la legalidad misma con la consiguiente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso”.

Las razones expuestas son más que suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación dentro de este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 500012214000-2006-00018-01