Micelio
T 5000122140002006-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 5000122140002006-00011-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 6 de febrero, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el que desató la acción de tutela promovida por JAIDITH NIETO LÓPEZ contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección de Policía del Barrio la Esmeralda de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes del proceso de restitución de inmueble y los acreedores en el trámite concordatario.

ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haber quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso y el trabajo, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. En calidad de comerciante y propietaria de dos establecimientos de comercio, por su complicada situación económica, con base en la ley 222 de 1995, presentó solicitud de apertura de concordato como persona natural, que correspondió al juzgado accionado.

B. Dentro de las obligaciones que constituyen su pasivo, se encuentra el no pago del canon de arrendamiento de los locales comerciales donde funcionan sus establecimientos, lo que significó la iniciación de un proceso de restitución de los mismos que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal, en el cual realizó algunos convenios que no pudo cumplir, por lo que existe orden de entrega.

C. Con fundamento en el artículo 99 de la citada ley, pidió al funcionario acusado la orden de suspensión inmediata del proceso de restitución de inmueble referido, pero por auto del 13 de enero del año en curso fue negada, providencia frente a la cual interpuso los recursos de ley de manera oportuna, los cuales no podrán ser resueltos por cuestiones de términos antes del 26 de enero de esta anualidad, fecha prevista para la entrega de los locales donde funcionan los establecimientos de comercio de su propiedad. 2.

Pidió se ordene al juzgado accionado suspenda el proceso de restitución de los locales referidos y la entrega de los mismos. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo tras hacer un marco teórico y jurisprudencial de la acción de tutela frente a providencias judiciales por cuanto concluyó que no existe en el trámite adelantado por los funcionarios judiciales vulneración a ningún derecho fundamental toda vez que en el aludido proceso de restitución, se inició antes del concordato referido y en el mismo hubo un acuerdo en virtud del cual la accionante y el otro arrendatario debían entregar el inmueble el 30 de junio de 2004.

De otro lado, al estar pendiente el pronunciamiento del juzgado de conocimiento, sobre la resolución de los recursos interpuestos por la actora contra el auto que negó la suspensión del proceso, no procede ahondar al respecto, adoptando de manera paralela decisiones que no competen al Juez Constitucional, en desconocimiento del Juez natural, lo que resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló simplemente por no estar de acuerdo con el fallo, sin exponer ningún argumento. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, una vez más, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el sub judice con prontitud advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que la soportan, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que como lo puso de presente la misma accionante y el a quo en su fallo, la quejosa presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra del auto cuestionado de 13 de enero de los cursantes, mediante el cual se le negó la suspensión del proceso de restitución de los inmuebles, locales comerciales donde funcionan sus establecimientos de comercio, protestas que estando pendientes de resolver, por ende, resulta palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la esfera constitucional rectamente entendida.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -24 de enero de 2006- (fl. 32), no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir los recursos planteados fincados, itérase, en reflexiones que –como se observa en las copias vistas a folios 22 y 23- guardan similitud a la propuesta ahora, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, y por tanto procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que si el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. 3.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00011-01