CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). REF: Exp. N° 5000122130002013-00357-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Lorena Ardila Pita contra la Policía Nacional -Pagaduría-, actuación a la que fue llamado el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La actora, obrando en nombre propio, asegura que la convocada le está violando el derecho al debido proceso. II.- Sostiene que la accionada se niega a dar cumplimiento al embargo del salario y pensión de Dora Inés Mora Riveros. Además, no se han atendido las peticiones que elevó ante esa autoridad y al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá. III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que inició un ejecutivo singular contra la mencionada señora, ante el Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio, donde el 6 de septiembre de 2011 se ordenó la retención de la quinta parte del sueldo que la deudora percibía de la Policía. b.-) Que dado el silencio del pagador, el funcionario de conocimiento debió requerirlo, finalmente, el 27 de febrero de 2012, aquel respondió que el descuento se incluía como “ remanente en el sistema de liquidación salarial ”, toda vez que a la empleada ya se le estaban realizando deducciones derivadas de otros dos pleitos compulsivos. c.-) Que indagó sobre el particular y encontró que uno de los referidos litigios estaba archivado en el Despacho vinculado, por lo que pidió a éste disponer la interrupción de las sustracciones que se seguían haciendo; súplica que le fue denegada. d.-) Que solicitó a la acusada detener las operaciones realizadas con base en los otros trámites, pero le contestó que no era posible atender su misiva, ya que para tal fin se requiere una orden judicial, y, además, la ejecutada no figura en el servicio activo sino como pensionada. e.-) Que imploró embargar la liquidación de cesantías y demás emolumentos devengados por Dora Inés, así como el dinero que recibe por concepto de prestación de servicios; medida a la que se accedió el 14 de septiembre de 2012. f.-) Que el 21 de febrero de 2013, la Policía señaló que existía otra cautela sobre las mesadas, dictada por el Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, al investigar al respecto, halló que esa litis feneció por desistimiento tácito. g.-) Que el 30 de abril de los corrientes, la autoridad judicial exigió explicaciones a la enjuiciada, con respecto al incumplimiento de las instrucciones impartidas, entidad que se justificó aseverando que Mora se retiró de la institución y que el segundo oficio no fue radicado en la respectiva dependencia. h.-) Que está a la espera de un pronunciamiento serio y completo por parte de los involucrados, incluyendo al juez de esta capital.
IV.- Pretende que se “ ordene ” al pagador de la encartada acatar lo dispuesto en su favor (folio 4 ídem ). V.- El a-quo admitió el amparo, convocó al sentenciador de Villavicencio y, el 3 de septiembre de este año, denegó la protección al encontrar que las misivas de la querellante fueron contestadas y que las inconformidades surgidas en el coactivo deben exponerse dentro del mismo (folios 126 a 130 ibídem ).
VI.- La promotora impugnó y el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1.- De la demanda bajo estudio, las pruebas aportadas y el fallo de primer grado se desprende que Dora Inés Mora Riveros y el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá tienen interés en la queja impetrada por la reclamante; la primera por ser la persona a quien se le pretende descontar una parte del sueldo, y el segundo porque de él se dice que no respondió una de las solicitudes de la denunciante.
Así las cosas, se colige que aquellos pueden verse afectados por la determinación que aquí se adopte. En un caso similar esta Corporación aseguró que “ [d]el libelo inicial y las pruebas obrantes en el expediente emerge que el padre de la denunciante… está involucrado en la queja de la referencia, pues, es una parte de su salario la que echa de menos la reclamante, quien además exige información personal de aquel, específicamente el sueldo, primas, bonificaciones y prestaciones que percibe… Por lo anterior, el progenitor de la libelista puede verse afectado con la decisión que aquí se adopte ” (providencia de 29 de enero de 2013, exp. 00151-01). 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca el derecho del actor a aducir evidencias y a controvertir las allegadas, sin que este mecanismo excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a los intervinientes. 3.- En esas condiciones, de acuerdo con la citada normatividad, en el sub examine se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y se ordenará devolver las diligencias al a-quo para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de Mora Riveros y del Juez Treinta y Uno Civil Municipal de esta capital.
Sobre la necesidad de vincular a quienes pueden verse afectados con lo que se defina en el amparo, esta Corte indicó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01; el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01 y el 29 de enero de 2013, exp. 2012-00151-01).
De igual manera la Sala expuso que “ se aprecia que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de… Rincón López, quien se encuentra vinculado al proceso… y frente a quien surte efectos el pronunciamiento… ” del juez constitucional (30 de julio de 2008, exp. 00115-01, ratificado el 29 de enero de 2013, exp. 2012-00151-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Lorena Ardila Pita contra la Policía Nacional -Pagaduría-, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado