CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013 REF. Exp. T. No. 50001-22-13-000- 2013-00302-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por Huber Andrés Osorio Pérez frente al Ejército Nacional de Colombia, actuación a la que fue vinculada la "Séptima Zona de Reclutamiento del Ejército y el Distrito Militar No 5°" de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demandó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, educación, igualdad y "libre movilidad", presuntamente vulneradas por los acusados. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a mediados del año 2011, cuando cursaba grado 11 siendo menor de edad, el Ejército los convocó a fin de verificar quienes eran competentes para prestar el "servicio militar", a los que salieron aptos les manifestaron que cuando cumplieran la "mayoría de edad' debían presentarse en la zona de "reclutamiento de la Séptima Brigada" para que definieran su situación militar, pero sin asignarse fecha exacta; que al terminar el bachillerato inició sus estudios superiores en la facultad de ingeniería de la Universidad Cooperativa de Colombia. 3.
Que cuando cumplió 18 años se dirigió al distrito correspondiente para solucionar su condición "militar", donde verbalmente le informaron que "estaba declarado como remiso", que debió presentarse el 13 de diciembre de 2012. 4. Que el 7 de mayo de 2013 le notificaron la resolución No 227, mediante la cual lo "declararon remiso" sancionándolo con una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo que no estuvo de acuerdo, dado a que nunca lo convocaron formalmente a dicho trámite (folio 5 cdno 1). 5.
Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, aduciendo que se encontraba estudiando en la Universidad Cooperativa de Colombia, que no estaba laborando, que dependía económicamente de su progenitora, quien es Vda. y cabeza de familia, el que fue resuelto por la "por la Coordinación Jurídica de la Séptima Zona de Reclutamiento Distrito Militar No 5" el 9 de junio de 2013, manteniendo incólume la determinación (folios 10 ídem) 7.
Pide, en consecuencia, que se "revoque la resolución No 227 de 7 de mayo y se ordena la nulidad de la resolución No 001 de 9 de julio de 2013". LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. Guardaron silencio al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, por considerar que el "juez constitucional no está facultado para interferir en asuntos que le son ajenos a su competencia, pues sólo es permitido proceder cuando sea evidente la vulneración o la puesta en peligro de raigambre constitucional, lo que en el presente caso no ocurre, a más que no se demuestra por parte de quien reclama, que se le haya causado un perjuicio irremediable con el cobro de la multa impuesta, por el hecho de no haberse presentado tano pronto cumplió la mayoría de edad o por lo menos en un término razonable y así evitar ser sancionado como remiso".
Al respecto puntualizó que "como la liquidación de la multa deviene de un acto administrativo, el que se presume legal, debe por tanto ser atacado por medio de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para tal fin, bien a través de los recursos administrativos — que en este se caso utilizó por el actor solamente el recurso de reposición-, o a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, perdiéndose así el requisito de la subsidiaridad al existir otros medios de defensa".
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, en similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que "si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia" (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp.
T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01). 2. Estudiada la queja constitucional, se observa que el peticionario considera que la vulneración de los intereses fundamentales proviene de la sanción que, en providencia de 7 de mayo de 2013 le aplicó la entidad acusada, mediante la cual le impuso una multa "de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes por año cada una, de acuerdo con lo ordenado en el literal e del artículo 42 literal de la [L]ey 48 de 1993", la que fuera confirmada a través de la resolución No 001 de 9 de julio siguiente. 3.
En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, pues si bien el querellante en su oportunidad atacó por vía de reposición la citada "resolución No 227 de 7 de mayo" del año que avanza, también lo es que no interpuso las acciones de que tratan los artículos 84 y 85 del "Código Contencioso Administrativo"; por consiguiente, y en varias ocasiones lo ha destacado esta Corporación, que a través de la herramienta constitucional no es posible debatir actos administrativos, pues, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden desplegar, ante las instancias competentes. 4.
En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia, la Corte, sostuvo que: "La anotada Resolución señaló, en su artículo cuarto, que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, actuación que omitió el actor, pues, como se desprende de la copia del recurso interpuesto, acudió al mecanismo de controversia natural en forma extemporánea.
En efecto, según los materiales probatorios anexos a la acción el señor ORTEGA ACEVEDO interpuso los recursos anotados el 11 de octubre de 2011 cuando ya había fenecido el término de impugnación, toda vez que, se insiste, la mencionada decisión se notificó de el 19 de septiembre de ese año (fls. 3 y 8). "Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar—que incluye la cuota ordinaria y la multa- solo procede el recurso de reposición, información que consta en el reverso de la liquidación que también data del 19 de septiembre del año anterior (fl. 1).
"Por manera que si el interesado contaba con un argumento para controvertir los fundamentos de la sanción impuesta, como lo es la presunta incapacidad médica para comparecer el día de la concentración a la cual había sido citado, ello debió haber sido expuesto mediante el cauce ordinario en el lapso establecido para ello, y no pretender soslayar su propia desidia mediante el recurso subsidiario de amparo constitucional.
"En adición se observa que contra la mencionada Resolución el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado.
"Debe recordarse que la acción de tutela procede "siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento" (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a refieren la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (sentencia de 13 de 2012.
Exp. No 00030-01). 5. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2651 de 1991, se reitera, la improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento es la acción Contencioso Administrativa, incluso solicitando la suspensión provisional que regula el artículo 152 ibídem, ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de las prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce. 6.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNNADO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÙS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00302-01 8