CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 5000122130002013-00220-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 6 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Adriana Mora Solanilla frente al Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad, siendo vinculado Rodrigo Parra Pacheco, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aducen que el convocado le está menoscabando su derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración al fallo que aprobó el trabajo de partición dentro de la sucesión de María del Carmen Solanilla, incluyendo un bien propio de la persona fallecida que es habitado por la quejosa.
III.- La solicitud de amparo la sustentan en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 4, cuaderno 1): a.-) Que es hija legítima y heredera de María del Carmen Solanilla. b.-) Que el 4 de mayo de 2004, su señora madre adquirió el predio ubicado en la carrera 40B N° 19 A-17 sur Casa 3 Manzana P de la Urbanización San Jorge de Villavicencio, con matrícula inmobiliaria N° 230-64686. c.-) Que el 2 de diciembre de 2005, la causante contrajo nupcias con Rodrigo Parra Pacheco. d.-) Que el 29 de diciembre siguiente, falleció su progenitora, lo que motivó la apertura del juicio de sucesión a instancia del cónyuge sobreviviente. e.-) Que el 1° de diciembre de 2010, se profirió sentencia aprobando el trabajo de partición, luego de agotadas las etapas procesales del sucesorio en comento. f.-) Que dicho pronunciamiento constituye una vía de hecho, porque se tuvo en cuenta como pasivo un crédito a favor de Anselmo Bejarano que nunca adquirió la fallecida; que se adjudicó el inmueble arriba nombrado a Parra Pacheco, a pesar de ser un bien propio de la difunta, que es donde actualmente reside la accionante. g.-) Que la sentencia atacada no se notificó por edicto, como lo ordena la ley. h.-) Que para el 29 de mayo de 2013, se celebraría la diligencia de entrega del predio en disputa por parte de la Inspección de Policía del Barrio Popular de Villavicencio, lo que provocaría un perjuicio irremediable a sus intereses.
IV.- Por lo anterior, implora que se suspenda la “ diligencia de entrega ” en mención y que se ordene rehacer la partición, excluyendo de la liquidación de la sociedad conyugal los inmuebles propios de María del Carmen Solanilla (folio 4, cuaderno 1). V.- En auto del pasado 24 de mayo, el Tribunal a-quo admitió la tutela y ordenó vincular a los intervinientes del sucesorio en referencia. Sin embargo, omitió citar al Inspector de Policía a quien se comisionó para la práctica de la “ entrega ” cuestionada, ni directamente a los herederos reconocidos en dicho proceso, sino al apoderado judicial de los mismos.
Tampoco consta la convocatoria al acreedor Anselmo Bejarano (folios 61 y 62 ibídem ). VI.- Mediante sentencia de 5 de junio de 2013, no se acogió a la salvaguarda impetrada, con fundamento en que la promotora no objetó en su oportunidad los inventarios y avalúos al igual que el trabajo de partición. Añadió que tampoco ha agotado los medios pertinentes para alegar la indebida notificación de la sentencia que selló el proceso de sucesión (folios 70 al 74, ídem ).
VII.- Impugnada la anterior decisión, se remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- En reiteradas oportunidades, ha señalado esta Corporación que el debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011, citada el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-00468-01). 2.- En el caso concreto, no se convocó a la Inspección de Policía del Barrio Popular de Villavicencio, quien tiene interés en el presente trámite constitucional, dado que fue la autoridad encargada por el juez cognoscente para la entrega de uno los inmuebles objeto de controversia a favor de Rodrigo Parra Pacheco, según lo ordenado en auto del 6 de marzo de 2013 (folio 26, Corte).
En asuntos similares, la Corte dijo que “[d]e la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, emerge claro que la Inspección de Permanencia Cuarta Turno Segundo, de la municipalidad en la que se adelantó la diligencia judicial objeto de esta tutela, está involucrada en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que puede resultar afectada con la determinación que se adopte, pues ella inició los actos encaminados a ejecutar la entrega del bien materia de reivindicación (…) ” (auto del 6 de septiembre de 2012, exp. 2012-00632-01, citado el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-00468-01). 3.- De otro lado, si bien se enteró de la admisión de este reclamo al apoderado judicial de los herederos Wilson Manuel Mora Solanilla, Nohemy del Pilar Rodríguez Solanilla y Cristian Alejandro Solanilla, tal proceder no es eficaz para garantizar su derecho de contradicción frente a los fundamentos de la presente acción constitucional.
Ha señalado la Corporación frente al punto que “ [a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad” (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01, reiterado el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-00973-01). 4.- Tampoco consta el enteramiento a Anselmo Bejarano, reconocido como acreedor sucesoral y quien tiene interés en las resultas de este asunto, porque cualquier resolución que en sede de tutela involucre la sentencia que aprobó el trabajo de partición tiene incidencia en los intereses de dicho interviniente que emanan del citado fallo. 5.- Así las cosas, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma, esto es, enterando del inicio de esta acción constitucional a la Inspección de Policía del Barrio Popular de la capital del Meta, y personalmente a los herederos Wilson Manuel Mora Solanilla, Nohemy del Pilar Rodríguez Solanilla y Cristian Alejandro Solanilla, así como al acreedor Anselmo Bejarano, por el medio más expedito y eficaz conforme lo ordenan los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación, vinculando al Inspector de Policía del Barrio Popular de Villavicencio, a Wilson Manuel Mora Solanilla, Nohemy del Pilar Rodríguez Solanilla, Cristian Alejandro Solanilla y Anselmo Bejarano, atendiendo lo expuesto en esta providencia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado