Micelio
T 5000122130002013-00208-01 (08-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2013 REF. Exp. T. No. 50001-22-13-000-2013-00208-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Lida Lucero Agudelo García contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y "seguridad jurídica", presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso reivindicatorio que junto a Jorge Ignacio Medina Pérez les inició José Arturo Rocha Sarmiento. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el a-quo el 30 de junio de 2011 profirió sentencia en la que le ordenó restituir el bien al demandante, "( ) cometiendo yerros garrafales que vulneran derechos fundamentales y que van contra mis intereses y derechos, los de mi cónyuge y los de mis hijos". 2.2.- Que la anterior providencia fue apelada, correspondiéndole desatar la alzada al ad-quem censurado, quien el 16 de julio de 2013 "( ) sin mayores esfuerzos jurídicos y apoyándose en lo que dijo el juez de primera instancia, confirmó dicho fallo en todas sus partes. 2.3.- Que los Despachos cuestionados no valoraron en debida forma los testimonios, no tuvieron en cuenta la constancia de conciliación, como tampoco las declaraciones extraprocesales e interpretaron erróneamente la Ley 791 de 2002 que dispuso "( ) se requieren son 10 años y no 20 para la prescripción adquisitiva de dominio y al iniciarse este proceso la suscrita con mi familia llevaba en posesión del inmueble que fue objeto de demanda 18 años". 2.4.- Que acude a esta excepcional vía por que ya agotó todos los recursos ordinarios de defensa y refiere que "( ) la inmediatez es que a la fecha hay un despacho comisorio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio a la Inspección Cuarta de Policía para restituir el tan nombrado inmueble al demandante". 3.- Pidió que se ordene "revocar la sentencia de primera instancia y confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y en sustitución darle la razón a esta accionante como titular de la posesión"; así mismo dejar sin efectos el despacho comisorio que contiene la restitución y entrega (folios 1 a 5 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario cognoscente manifestó realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del expediente y precisó que en el fallo atacado se valoraron las pruebas recaudadas, accediendo a las pretensiones de la demanda y negándose las excepciones invocadas por la pasiva (folios 16 y 17 Cdno. 1). La autoridad judicial que atendió el recurso de apelación sostuvo que "( ) la actora confunde el computo de tiempo requerido para la prescripción extraordinaria o de largo tiempo y la prescripción ordinaria o corta, para lo cual se tuvo en cuenta que el computo del tiempo debe hacerse de conformidad con la preceptiva de la Ley 153 de 1887, artículo 41", y advirtió que la sentencia emitida se ciñó estrictamente a lo señalado en la ley civil aplicable al asunto (folios 23 y 24 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la salvaguarda impetrada, al considerar que las determinaciones atacadas por las cuales se resolvió declarar al señor José Sarmiento como titular del derecho de dominio, se encuentran acorde con la legislación correspondiente a esa clase de procesos. Así mismo anotó que "la Ley 791 de 2002, entró en vigencia el 27 de febrero de 2003, y sus efectos jurídicos se aplican a las posesiones iniciadas desde esa fecha hacia el futuro, esta ley no es retroactiva, razón por la cual le asiste razón a los jueces de instancia al aplicar el término de veinte años para la prescripción adquisitiva de dominio". ) Y finalmente advirtió que "la presente acción carece del requisito de la inmediatez, faltando con ello a lo estipulado en el criterio jurisprudencial, al referirse a los requisitos generales y de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, según se lee en la sentencia T-793 de 2007" (folios 25 a 30 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora considerando que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal constitucional dado que: los argumentos esgrimidos en la tutela si fueron expuestos al interior del proceso; que aunque tiene sus reparos jurídicos frente a la ley 153 de 1887 ha "de aceptar parcialmente la interpretación dada por los tres jueces que hasta ahora han conocido de mi caso nótese que en la contestación de la demanda, en el acápite de excepciones, en la excepción tercera (folio 12 contestación demanda) se invocó la prescripción adquisitiva de dominio en mi favor, y ya se dijo que esta es extraordinaria; pero también ordinaria;" insistiendo que tanto la ley anterior como la nueva entramándose de prescripción ordinaria la favorecen, pues, afirma que "en la actualidad la Ley 791 de 2002 redujo dicho tiempo a 5 años para los bienes raíces”.

Se refirió además a la "inmediatez", manifestando que "( ) discrepo del H. Juez Colegiado; ya que producto de las sentencias de primera y segunda instancia se ha ordenado la entrega inmediata y desalojo del inmueble que a la fecha de hoy llevo en posesión 22 años si estos H. Magistrados no es un requisito de inmediatez, habiéndose agotado todas las etapas del proceso e instancias judiciales entonces que es inmediatez?" (folios 34 a 36 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Pretende la quejosa por esta excepcional vía, se le ordene al a-quo revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar le dé la razón como titular de la posesión. 3.- Dentro del asunto objeto de debate se emitió fallo de primera instancia el 30 de junio de 2011 y de segunda instancia el 16 de julio de 2012, mismos que se encuentran debidamente ejecutoriados; la presentación de la tutela fue el 20 de mayo de 2013. 4.- De lo anterior advierte la Sala, que la salvaguarda se torna improcedente, teniendo en cuenta que el término de invocado el amparo no atiende el presupuesto de la inmediatez, pues de la sola mirada del tiempo transcurrido, se constata que pasaron más de seis meses, lo que desvirtúa por si solo el carácter urgente e impostergable del amparo implorado, sin que la justificación de tal demora, sea de aceptada, por cuanto el despacho comisorio que alude es una consecuencia de las sentencias de ambas instancias, y el término para el presupuesto de la inmediatez empieza a correr desde el presunto hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales, siendo en este caso el fallo de segunda instancia proferido el 16 de julio de 2012, que además constituye la inconformidad planteada en la queja constitucional. 5.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corporación puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C‑ 543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada, entre otros, en fallos de 22 de abril de 2008, Exp.

No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01, 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527 -01 y 10 de mayo de 2013, Exp. 00954). 6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00208-01