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T 5000122130002013-00197-01 (08-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2013 REF. Exp. T. No. 50001-22-13-000-2013-00197-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la acción de tutela promovida por Benjamín González la Presidencia de la República, Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor S.A. (integrado por Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A.), trámite al que fueron vinculados el Municipio de Villavicencio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Meta.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y "derechos de las personas de la tercera edad", presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del "Programa Colombia Mayor. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que desde hace seis (6) años está afiliado al programa antes mencionado, recibiendo los subsidios del adulto mayor. 2.2.- Que desde este año no ha recibido las ayudas bimensuales correspondientes a los meses de febrero y mayo; que "( ) en el banco de las oportunidades en el centro de esta ciudad, me dicen que no hay dinero consignado por el Programa Colombia Mayor, aludiendo que en Bogotá aparezco como cotizante o afiliado a la E.P.S. Saludcoop". 3.- Pidió que "( ) en un término no mayor a 48 horas se desembolsen los subsidios de programa adulto mayor del que soy beneficiario correspondiente a los meses de febrero y mayo de 2013" (folios 1 a 3 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Presidencia de la República solicitó la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que "( ) no se trata de un sujeto directa ni indirectamente relacionado con la situación planteada por el accionarte"; de igual forma anotó que "( ) la Presidencia de la República no es responsable de eventualmente responder por los requerimientos del actor pues, conforme a sus competencias y funciones, no le corresponde tal atribución" y finalmente adujo que el actor no demostró que hubiese adelantado trámite alguno ante la entidad correspondiente, lo que muestra que no agotó los mecanismos administrativos que le permitían dar solución a la inconformidad planteada (folios 27 a 32 Cdno. 1).

El Ministerio de Trabajo trascribió lo manifestado por la Subdirectora de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y otras Prestaciones, quien a su vez y para el caso específico sostuvo "( ) es importante recalcar que es competencia del ente territorial en este caso la Alcaldía de Villavicencio - Meta, realizar la selección, adelantar las acciones de verificación con los beneficiarios bloqueados, el municipio respectivo y determinar si procede la activación o retiro de los mismos.

Sobre el particular, cabe mencionar que dichas obligaciones se encuentran contempladas en el Manual Operativo del Programa Colombia Mayor, así mismo precisó que "( ) es de resorte de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del señor Benjamín González, realizando las acciones a que haya lugar, incluyendo visitas domiciliarias, así mismo informar al beneficiario sobre las investigaciones realizadas y sobre todo presentar reporte con la respectiva justificación al Consorcio Colombia Mayor como administrador fiduciario de los recursos del fondo de solidaridad pensional, el resultado de la investigación determinando si es o no procedente el desbloqueo del accionante" (folios 36 a 40 ibídem).

El Municipio de Villavicencio pidió que se niegue la protección invocada como quiera que de su parte no se están vulnerando ni amenazando derecho fundamental alguno y advirtió que "( ) como quiera que el accionante figura en la base de datos que desde el 28 de diciembre de 2012 se encuentra bloqueado por AFP ISS; ARP positiva y EPS Saludcoop, por consiguiente es preciso indicar que para levantar la medida de bloqueo ejercida por el Consorcio Colombia Mayor, el accionante debe allegar a las Oficinas del Programa Adulto Mayor perteneciente a la Secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana, la desafiliación al régimen contributivo 'RUA" con la fecha de desafiliación y que concuerde con lo reportado por el FOSYGA"(folios 47 a 51).

El Consorcio Colombia Mayor manifestó que "( ) el accionante figuraba en la base de datos denominada registro único de afiliados RUA, por cuanto estaba siendo reportado por las siguientes entidades, Saludcoop EPS y la administradora de riesgos profesionales ARP Positiva Cia de seguros, razón por la cual se procedió a bloquearlo mientras el ente territorial, esto es, el Municipio de Villavicencio-Meta, verifica la información. Hasta la fecha el Municipio de Villavicencio no ha remitido información o documentación alguna que permita determinar si se debe proceder a retirar o a desbloquear al beneficiario, conforme a las obligaciones fijadas en el marco de funcionamiento del programa Colombia Mayor" (folios 60 a 66).

El ICBF respecto a los hechos motivo de amparo nada dijo, pero si sostuvo que el actor es beneficiario de la ayuda humanitaria en transición de la cual ya se encuentra la orden de pago tres (3) de fecha 19 de abril de 2013 (folios 70 a 72). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la salvaguarda impetrada, al considerar que "( ) aunque en principio bien podría pensarse que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en razón a que el tutelista no allegó a las diligencias la copia de ninguna petición elevada ante las entidades demandadas, reclamando el pago del subsidio del programa para el adulto mayor por los meses febrero y mayo de 2013 en el sub-examine, advierte la Sala de Decisión, que se trata de una persona de la tercera edad, que goza de especial protección del Estado, y por consiguiente, debe garantizarse la protección de sus derechos fundamentales.

(..-) De igual forma estimó que "se concederá el amparo solicitado por el señor Benjamín González, pero no en la forma reclamada en el escrito de tutela, sino en el sentido, de ordenar al municipio de Villavicencio-Secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana, que proceda a adelantar las gestiones necesarias a fin de verificar si el tutelista cumple o no con los requisitos legales para permanecer en el programa Colombia Mayor y realizado lo anterior, remitirá la información correspondiente al Consorcio Colombia Mayor, quien resolverá si desbloquea o retira al tutelista del programa en comento igualmente corresponde al Consorcio Colombia Mayor S.A., adelantar las gestiones que sean necesarias para contribuir al oportuno cumplimiento de la orden judicial, en los términos indicados en el presente proveído" (folios 85 a 98 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formuló el Consorcio Colombia Mayor manifestando que "( ) el despacho indicó al Consorcio Colombia Mayor que debe adelantar las gestiones que sean necesarias para contribuir al oportuno cumplimiento de la orden judicial en el término dado, esto es, 48 horas, sin embargo, conforme al funcionamiento de los mecanismos diseñados por el Ministerio del Trabajo con el fin de evitar posibles defraudaciones para la obtención o el mantenimiento del subsidio del Programa Colombia Mayor, como es el cruce de información de los beneficiarios de este programa con las bases de datos del Registro único de Afiliados RUAF, ampliamente reseñado en la contestación de la tutela, se demuestra que la orden emitida por el fallo de primera instancia sobrepasa las competencias legales, reglamentarias y contractuales del Consorcio, pues el manejo de la base de datos, así como su corrección en caso de no corresponder la realidad los reportes efectuados por las entidades Saludcoop EPS y ARP Positiva Cia de seguros, corresponde al administrador de dicha fuente de información, previo el trámite que en cabeza del Municipio de Villavicencio radica' (folios 128 y 129 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. 2.- En el escrito de impugnación el accionado Consorcio Colombia Mayor, expone corno única inconformidad que el Tribunal a-quo, le hubiese indicado que debía adelantar las gestiones necesarias para contribuir al cumplimiento de la orden judicial "en el término dado, esto es, 48 horas", lo que considera sobrepasa las competencias legales, reglamentaria y contractuales que debe cumplir. 3.- De lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la inconformidad expuesta, pues del fallo de tutela cuestionado no se observa tal señalamiento, lo que se constata de la providencia censurada, es que la "orden judicial" que debe cumplirse en 48 horas, esta dirigida al Municipio de Villavicencio quien "( ) remitirá la información correspondiente al Consorcio Colombia Mayor, quien resolverá si desbloquea o retira al tutelista del programa en comento".

(…) Y que "igualmente corresponde al Consorcio Colombia Mayor S.A., adelantar las gestiones que sean necesarias para contribuir al oportuno cumplimiento de la orden judicial, en los términos indicados en el presente proveído" 4.- Luego, de manera alguna puede afirmarse que lo resuelto por el Tribunal a-quo, "configure un defecto sustantivo por violación de normas sustantivas e imperativas", pues, de ninguna manera dispuso cumplir la gestión en "48 horas"; lo que si se observa, por parte del impugnante es un error de interpretación, porque concluye que la expresión "en los términos indicados en el presente proveído" hace alusión al tiempo indicado en el numeral 2° de la parte resolutiva, cuando a lo que se refirió la autoridad atacada es a lo que había relatado previamente. 5.- Y como la impugnante no adujo algún otro argumento, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00197-01