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T 5000122130002013-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de junio de 2013) Ref.: 50001-22-13-000-2013-00157-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por el señor RAUL FRAGOSO PACHECHO contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En respaldo de la solicitud de amparo, el accionante informa que en el juzgado acusado cursa en su contra un proceso de regulación de visitas iniciado por la señora XXX en representación de su menor hija.

Señala que después de surtido el trámite procesal correspondiente en el juzgado accionado, éste profirió sentencia el 18 de diciembre de 2012 “centrando su decisión de regular visitas en un supuesto memorando que recibió de Bienestar Familiar, después de surtida la etapa de alegatos finales, por lo que nunca se me corrió traslado antes de la fecha de la sentencia” (fl.2, cndo.1).

Advierte que dentro del término de ejecutoria del fallo solicitó aclaración del mismo, pero dicha petición no tuvo resultado favorable, pues el despacho acusado considero que la solicitud resultaba extemporánea. 3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas solicitó que en sede de tutela se “(…) ordene la nulidad de la sentencia del 18 de diciembre de 2012 (…) [y] en consecuencia, se profiera decisión, donde no se tenga[n] en cuenta las pruebas allegadas por el ICBF después de cerrada la etapa probatoria”.

(fls. 3,4, cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que la demanda de amparo incumplía el requisito de subsidiariedad, consideró igualmente que la valoración probatoria era la correcta pues la funcionaria de conocimiento “se ajusta a los preceptos legales, atiende el interés superior de la niña, en busca de garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus derechos (…) considerando necesario dar aplicación al principio pro infans” (fls. 45-48, cdno.1) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación antes reseñada, el accionante la recurrió sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Al evaluar el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad toda vez que dicho mecanismo judicial se ha empleado como si se tratara una instancia más respecto de las legalmente establecidas, controvirtiendo la valoración de las pruebas, lo que contradice el carácter residual, amén de excepcional, que el constituyente de 1991 le otorgó a la acción de tutela, en tanto que el escenario idóneo para efectuar las disquisiciones anotadas en la demanda de amparo es el proceso mismo, escenario material para realizar ese debate probatorio.

En efecto, adviértase que el accionante en su demanda de tutela cuestionó la forma como el juzgador de instancia realizó la valoración de las pruebas. La finalidad anotada se hace palmaria, cuando se afirma que la tutela va encaminada a poner de manifiesto que el juez acusado “ no hizo una valoración en conjunto de las pruebas (…) al sustentar su decisión en una prueba ilegalmente allegada al proceso” (fl.3) Sobre este particular ha considerado la Corte que la acción constitucional “ no puede erigirse en una tercera instancia, ni su ejercicio comprende una jurisdicción paralela a la ordinaria, para desquiciar por esta vía las decisiones adoptadas por los jueces naturales, fractura impensable si sólo se apoya en la simple divergencia de opinión de los destinatarios de las providencias adversas a sus intereses ” (sentencia de 23 de abril de 2010, exp. 00641).

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Sala encuentra que la decisión censurada no se puede considerar como arbitraria o caprichosa. Se puede apreciar que la Juez de Familia fundamentó el fallo proferido, en una valoración en conjunto de las pruebas que obran en el expediente y que ellas fueron puestas a consideración del impugnante en la audiencia de fallo de fecha 18 de diciembre de 2012 cuando se ordenó tener “como pruebas de oficio, todos los documentos que obran en el proceso y que llegaron con posterioridad a la diligencia en donde se decretaron las pruebas” decisión que fue notificada en estrados y que no fue objeto de ningún tipo de recurso en su contra.

Aunado a lo anterior dada la presunta ocurrencia de delitos sexuales en contra de la menor el juzgador accionado consideró dar aplicación al principio pro infans en observancia de jurisprudencia constitucional que a juicio de la autoridad accionada “obliga al Juzgado a aplicar en favor de la menor un sano escepticismo que no le permite desechar la posibilidad de la ocurrencia de actos sexuales para con ella” a pesar de la existencia de otras pruebas que indiquen lo contrario, por tanto concluye que en razón de ello “no puede[n] declararse probadas las excepciones de merito propuestas”; por todo lo anterior son claras las motivaciones de la decisión en cuanto se esta salvaguardando y ponderando los derechos de la menor con fundamento en el articulo 8 de la Ley 1098 de 2006 y el principio antes mencionado.

Sobre la aplicación del mentado principio la jurisprudencia constitucional a dicho que es “ postulado derivado de la Carta Política del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad.

En esa medida, los conflictos que se presenten  en los casos en los cuales se vea comprometido un menor deben resolverse según la regla pro infans.” (Sentencia T 078/2010). Sin embargo dado que la sentencia acusada del 18 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio no hace transito a cosa juzgada resulta procedente que existiendo nuevas circunstancias de orden social o por la misma madures intelectual de la menor se pueda solicitar una nueva regulación al régimen de visitas. 3.

Por lo anteriormente reseñado, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad acusadas hubiera vulnerado los derechos fundamentales reclamados a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto y las pruebas que fundan su decisión, lo que impide conceder la solicitud de amparo, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00157-01