CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutida y aprobada en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: 50001-22-13-000-2012-00347-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a quienes hacen parte del proceso al que se refiere la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA AMPARO ROBAYO MORALES, obrando a través de apoderado judicial, solicitó, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.
En respaldo del reclamo constitucional, informó que en el trámite del juicio ordinario que en su contra adelantaron los señores LUZ MARINA y JULIO CÉSAR ROBAYO MORALES con el fin de que se declarara la simulación de un contrato de compraventa de un bien inmueble en el que actuó como compradora, fue emplazada y se le designó un curador ad litem, “quien se atuvo a la decisión que se adoptara por el Juzgado”, seguidamente se abrió pruebas el asunto, “recaudándose una exclusiva prueba” y se corrió traslado a las partes para alegar, facultad de la que “ sólo hizo uso la parte actora”, por lo que el 5 de junio de 2012 se profirió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se dispuso “la cancelación del acto jurídico demandado” y la restitución del inmueble.
Indicó que “ nunca se enteró de ese juicio que se siguió en su contra, y jamás ha perdido su residencia en esta ciudad, y conserva la posesión y administración del inmueble”, y que solo tuvo conocimiento de la existencia del asunto hasta cuando consultó el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Señaló que el Juzgado censurado incurrió en tres irregularidades, que, en su orden, se contraen a que: (i) “las pruebas con las que contó el proceso, aportadas todas por la parte demandante, resultan materialmente insuficientes e inadecuadas para tomar [una] decisión de fondo”;
(ii) existió una indebida acumulación de pretensiones, pues la parte actora solicitó que se declarara, al mismo tiempo, que el contrato de compraventa del bien inmueble fue simulado y que existió lesión enorme en el mismo, razón por la cual no se cumplió el presupuesto procesal de la demanda en forma y por tanto debió proferirse sentencia inhibitoria, y;
(iii) se incurrió en las causales 8ª y 9ª de nulidad del artículo 140 del C. de P. C., toda vez que “debió haberse intentado primeramente la notificación personal a la dirección del inmueble en contienda previo a ordenarse el emplazamiento”, pues los demandantes sabían que aunque tiene su domicilio en los Estados Unidos ha conservado su residencia en Villavicencio.
Afirmó que se cumplen en este caso los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se configure un perjuicio irremediable, debido a que el daño es (i) inminente, porque “se tomó una decisión judicial de fondo a espaldas de la accionante”; (ii) urgente, “por el agobio que representan las inminentes medidas coercitivas (…) en ejecución de la providencia judicial”, y;
(iii) grave, porque la accionante y su familia “han perdido la tranquilidad y so[s]iego”. 3. Pidió, por tanto, que se conceda el amparo solicitado y se deje “sin valor y efecto la actuación surtida dentro del proceso ordinario de simulación (…) a partir del auto admisorio de la demanda”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado porque no observó en el trámite cuestionado “que las decisiones adoptadas por el despacho tutelado se tornen antojadizas caprichosas o arbitrarias o que se configure alguna de las causales genéricas o específicas que abran paso para que el juez constitucional entre a estudiar de fondo asuntos qe son de competencia foránea y de carácter legal”.
Consideró, además, que la accionante cuenta con el recurso de revisión para discutir lo relativo a las irregularidades en su vinculación al proceso, para obtener la nulidad del mismo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado y explicó que “no existe ninguna otra vía procesal adecuada que nos permita acudir ante un Juez en protección del derecho”, reiterando que se cumplen los requisitos generales y específicos para que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se incurrió en un defecto fáctico y uno procedimental en la sentencia que se discute.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, son tres los reproches que se le endilgan a las actuaciones surtidas por el Despacho acusado: por una parte, se recrimina la valoración que se realizó del escaso material probatorio recaudado; por otra, se cuestiona que no se haya proferido una sentencia inhibitoria por el incumplimiento del presupuesto procesal de la demanda en forma; y, finalmente, se discute que no se le hubiere notificado adecuadamente el auto admisorio de la demanda.
Para la Sala, desde un punto vista lógico, la primera circunstancia que debe ser analizada es la referente a la supuesta nulidad del trámite por la indebida notificación de la accionante, pues de prosperar estos reclamos es evidente que todo el trámite que se haya adelantado en el proceso carecerá de validez, lo que abriría las puertas para que la actora pueda contradecir los argumentos de la demanda y presentar las pruebas que estime convenientes, con base en los hechos que expuso en el escrito contentivo del amparo constitucional.
En ese sentido, el instrumento eficaz para exponer las inconformidades frente a la notificación de la demanda, en vista de que la sentencia se encuentra ejecutoriada, es el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el reclamo constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la accionante aún no ha hecho uso de esa herramienta idónea.
De manera que al existir otro mecanismo de defensa para alegar las inconformidades, que se reitera no ha sido utilizado, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “ tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Debe destacarse que la protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, porque pese al esfuerzos de la parte impugnante, no se expuso de manera clara en qué consiste el perjuicio irremediable que se pretende evitar con la acción, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), presupuestos que no se acreditaron en el presente asunto, más aún cuando, en el trámite del recurso de revisión es dable solicitar la práctica de medidas cautelares (art. 385 del C. de P. C.). 5.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A.S.R. Exp. 2012-00347-01