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T 5000122130002012-00339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Ref. exp.: 5000122130002012-00339-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Wilman Pérez Alvarado contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Civil del Circuito de dicha ciudad, la Alcaldía Municipal y el Inspector de Policía de la misma localidad, siendo vinculados Carlos Augusto Pérez Parra, Tito María Pérez Muñoz y Marielina Piñeros.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en causa propia, aduce que las autoridades denunciadas están vulnerando sus garantías al debido proceso e igualdad (folio 1). II.- Circunscribe la trasgresión a la orden para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble donde habita, a favor de los demandantes del proceso reivindicatorio de Carlos Augusto Pérez Parra y Elisa Teresa Robertson de Montaña contra Marielina Piñeros Álvarez y Tito María Pérez.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 2 al 3): a.-) Que el juicio de la referencia versa sobre unos lotes de terreno ubicados en una “ presunta” urbanización denominada “ Llanomar” ubicada en la finca del mismo nombre, frente al Malecón de Acacías. b.-) Que los Juzgados querellados profirieron sentencias de primera y segunda instancia que acogieron las pretensiones y se ordenó la restitución, entre otros, del fundo correspondiente a la Manzana E Zona 2 de la prenombrada unidad.

Sin embargo, fue realmente inspeccionado en el curso de la contienda la Manzana D que corresponde al predio donde dice ejercer derechos de posesión. c.-) Que se libró despacho comisorio al Inspector de Policía Municipal para que hiciera efectivo el cumplimiento de los mencionados fallos, y si tal acto se consuma perdería el único bien que integra su patrimonio.

IV.- Pide que se suspenda la diligencia objeto de encargo por los motivos anteriormente descritos (folio 3). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías se remitió a la actuación surtida en el litigio que motiva el reclamo constitucional (folio 22). El Juez Civil del Circuito de la misma municipalidad adujo que los fundamentos de la solicitud de amparo no guardan conexidad con la decisión adoptada en el proceso aquí aludido y que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa para invocar la protección de sus derechos (folio 23).

Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque el actor puede alegar su posesión oponiéndose a la entrega del predio objeto de conflicto en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, advirtió que las sentencias que acogieron las súplicas de la demanda de reivindicación no eran antojadizas o caprichosas y que tampoco se avizoraba un perjuicio irremediable que amerite el implorado respaldo transitorio (folios 28 al 35).

IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, insistiendo en que las decisiones definieron la mencionada acción reivindicatoria le generan una seria afectación de sus garantías (folio 43). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el mandato de entrega del bien donde aduce el interesado ejercer su posesión, en cumplimiento de los fallos dictados en el proceso ordinario de Carlos Augusto Pérez Parra y Elisa Teresa Robertson de Montaña contra Marielina Piñeros Álvarez y Tito María Pérez, menoscaba sus prerrogativas fundamentales. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías cursó reivindicación de Carlos Augusto Pérez Parra y Elisa Teresa Robertson de Montaña contra Marielina Piñeros Álvarez y Tito María Pérez (folio 22). b.-) Que dicha tramitación se definió con sentencia de primera instancia adiada el 13 de octubre de 2011, confirmada por el ad-quem el 13 de marzo del presente año, con la que se ordenó la entrega a los demandantes de los inmuebles materia de conflicto (folios 22 y 23). c.-) Que el 25 de julio siguiente, el a-quo comisionó al Inspector Municipal de Policía de Acacías para practicar la diligencia de restitución de los mencionados predios, cuya realización tuvo lugar el pasado 26 de octubre y a la que no concurrió el accionante (folios 8 y 9, y 4 al 5 Corte). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) El interesado incurrió en incuria que torna inviable la queja constitucional, dado que no formuló la oposición al acto de restitución de los predios controvertidos en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pese a que era un medio procedente para invocar el señorío alegado respecto de uno de dichos bienes, de modo que no es factible suplir tal omisión a través de este procedimiento excepcional.

Esta Sala ha sido enfática al señalar que “… cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-00148-01). b.-) De otro lado, puede plantearse la calidad de poseedor que Pérez Alvarado afirma tener sobre uno de los lotes objeto de la acción de dominio, a través del incidente de que trata el parágrafo 4° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y en el término consagrado en la aludida disposición, o en caso de controvertir su falta de vinculación en la acción de dominio, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, al margen de su desenlace, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal y se apoye en una de las causales establecidas en el artículo 380 ibídem, circunstancias que también impiden la prosperidad de esta reclamación dado su carácter subsidiario.

Ha dicho esta Corporación que “el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01, ratificada el 4 de julio de 2012, exp. 2012-00148-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. 5000122130002012-00339-01