CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 50001-22-13-000-2012-00328-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 9 de octubre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Ernesto Ramos Gómez contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional; a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General, la Junta Médica Laboral y el Grupo de Medicina Laboral de Sanidad Meta, todos ellos de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad convocada (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). En consecuencia, solicita ordenar “se [le] califique como [no apto] con el derecho a la reubicación laboral en actividades administrativas, docentes o de instrucción, tendiente a evitar mayores pérdidas auditivas…” (fl. 10 cdno. 1 Tribunal). 2.
El demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 a 9 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Refiere que en el año 1989 le practicaron una cirugía denominada “mastoidectom[í]a radical derecha”, toda vez que presentaba una enfermedad en el oído derecho clasificada como “otitis media crónica”. 2.2. El anterior procedimiento, y uno efectuado diez años después, le generaron como consecuencia “la p[é]rdida anatómica del interior del oído (ampliación del conducto auditivo desde el exterior se observa parte del interior del oído, sin la ayuda de aparatos), afectación funcional de la extracción de las secreciones del oído (se genera acumulación de cera y demás sustancias propias del órgano), se requiere de limpiezas periódicas…” (fl. 4 cdno. 1 Tribunal). 2.3.
En 1991 fue obligado a prestar el servicio militar, y las autoridades, aún conocimiento su estado de salud y que “presentaba controles médicos a causa de la cirugía… mastoidectom[í]a radical derecha”, “evaluaron como acertada la evolución del tratamiento postquirúrgico” y “no dudaron en [declararlo] apto ”, desconociendo la excepción prevista en el artículo 50 del Decreto 094 de 1989 (fl. 5 cdno. 1 Tribunal). 2.4.
En las anteriores condiciones ingresó a la “institución policial” en 1993 y luego de varios años de servicio en los que realizó actividades operativas, “en 1999 se detectó que [su] oído derecho presentaba infección por falta de control y cuidados oportunos acordes a [la] condición de salud, generando una nueva intervención quirúrgica en donde tuvieron que hacer mayor ampliación de la cavidad auditiva con la afectación de la función para expulsar sustancias acumulables al interior del oído, como también con incidencia estética” (fl. 5 cdno. 1 Tribunal). 2.5.
Actualmente presenta mastoidectomía con secuelas en el oído derecho, lo cual se enmarca en una de las causales generales de no aptitud contempladas en el literal a, numeral 3, del artículo 50 del Decreto 094 de 1989; de ahí que no entiende por qué las dos instancias de medicina laboral insisten en que es apto para el servicio. 2.6. Afirma que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. 3001 de 3 de septiembre de 2012 confirmó la decisión emitida en primera instancia por la Junta Médica Laboral de Sanidad Meta de la Policía Nacional, y que ésta última “vulneró [sus] derechos fundamentales en [a]cta No. 3689 del 12-12/2011, en cuanto refieren que [la] pérdida auditiva en [su] oído izquierdo (20.3 dBs) y de oído derecho (67.1 dBs grado severo) con una disminución de la capacidad laboral de 25.94%, producen una calificación de [apto] para la actividad policial; es decir [debe] continuar en actividades operativas presto al manejo y uso de armas de fuego y/o explosivos…” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.7.
Las referidas entidades vulneran el derecho a la igualdad porque mediante actas Nos. 2372 de 26 de junio de 2008 y 3772 de 17 de abril de 2009, “se calificó unos hechos similares por disminución y/o pérdida de la audición (oído izquierdo de 67.45 dBs, con disminución de la capacidad laboral del 20.50%), en donde la evaluada… Intendente T[orres] Z[amora] N[ubia], uniformada de la Policía Nacional, se le calificó su capacidad psicofísica para el servicio como [no apto] con reubicación laboral… labores administrativas”, decisiones que fueron adoptadas “respetando el ordenamiento jurídico existente para el momento y el cual es el mismo en el presente ([D]ecreto 094 de 1998 y [D]ecreto 1796 de 2000)” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.8.
En las consideraciones del acta No. 3001 de 3 de septiembre de 2012 se indicó, con apoyo en el literal b, artículo 50 del Decreto 094 de 1989, que: “‘[e]l calificado es [a]pto para la actividad policial toda vez que ésta secuela no será causal de retiro ‘[l]a disminución de la agudeza cuando el trabajador es capaz de desempeñar sus funciones con el uso de prótesis auditivas’ (el paciente no usa audífonos)’” (fl. 6 cdno. 1 Tribunal).
No obstante, lo que determina la preceptiva en cita es que “cuando se sufre de una disminución de la agudeza auditiva por quien se encuentre en servicio activo, le corresponde a las autoridades de medicina laboral declararlo [no apto] para el servicio y a la vez sugerir la reubicación laboral en asuntos administrativos… esta norma lo que impone es la obligación legal de calificar la [no aptitud] con derecho a la reubicación laboral en labores administrativas” (fl. 7 cdno. 1 Tribunal). 2.9.
Sostiene que se quebrantó el debido proceso por cuanto la declaratoria de no apto contraría “las normas taxativas que regula[n] situaciones similares a las que present[a] actualmente, definidas en el [D]ecreto 094 de 1989 y 1796 de 2000” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.10. Las recomendaciones dadas por salud ocupacional no han resultado eficaces “al momento de la práctica de un polígono de armas de fuego, entre ellas disparar con el uso de tapa oídos, lo cual [ha] usado en múltiples oportunidades”, sin embargo, “no han resultado propicios en la protección y conservación de [su] capacidad auditiva, por cuanto estando en el área de polígono o realizando disparos, inmediatamente [le] genera un silbido constante en [el] oído derecho, el cual … dura varios minutos” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.11.
Aduce que en cuanto continúe desplegando actividades de carácter operativo se hace necesario el porte y uso de armas de fuego y/o artefactos explosivos, exponiéndose así a fuertes sonidos y poniendo en riesgo su salud. 3. En el trámite de primera instancia, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía informó que (fls. 61 a 64 cdno. 1 Tribunal): (i) No ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porque las actuaciones administrativas “han sido bien encausadas y sostenidas en los pilares constitucionales del debido proceso, la equidad y la dignidad humana”, además, todas las peticiones y requerimientos del accionante se han resuelto de conformidad con la ley (fl. 62 cdno. 1 Tribunal).
(ii) Al señor Ernesto Ramos Gómez no se la ha causado ni está causando un perjuicio irremediable, pues “se le practicó revisión integral… se verificaron los conceptos aportados y los que se encuentran referidos en su historia clínica, encontrando que se debía ratificar el acta de junta médica laboral [N]o. 3689 del 12 de diciembre de 2011, al encontrar que… se trata de una hipoacusia bilateral que no le genera causal de no aptitud sicofísica, que como se documentó es de tratamiento médico, y… no interfiere con sus labores en la Policía Nacional…” (fl. 62 cdno. 1 Tribunal).
(iii) En materia médico laboral no es de recibo la comparación que el promotor hace con el caso de la Intendente Nubia Torres Zamora porque “verificado el contenido del [a]cta que le fue practicada a la mencionada, se logra establecer que se trata de un diagnóstico distinto, toda vez que ella padece una [hipoacusia de origen neurosensorial], que por sí misma es una causal de no aptitud, diferente al caso del señor R[amos], considerando que la hipoacusia que padece es originada por exposición al ruido y es de tratamiento médico, que con el uso de un dispositivo auditivo recupera su agudeza auditiva…” (fl. 62 cdno. 1 Tribunal).
(iv) De conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones proferidas por el Tribunal Médico Laboral son irrevocables, sumado a esto, a partir de la notificación del acta No. 3001, 13 de septiembre de 2012, el calificado cuenta con cuatro meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1. Por su parte, el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional, Regional Llanos Orientales, adujo que “las calificaciones otorgadas en las Juntas Médico Laborales pueden” ser similares “pero podrían no ser iguales puesto que difieren las historias clínicas, edades y cada individuo es particular, por lo tanto su calificación puede variar” (fls. 73 y 74 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, argumentando que el interesado puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 79 a 88 cdno. 1 Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el fallo, reiterando los planteamientos vertidos en el escrito incoatorio y destacando que (fls. 107 a 114 cdno. 1 Tribunal): 1.
Al declarársele apto, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía “adoptan un trato desigual y arbitrario en cuanto no se ajustan a la normatividad vigente; y además es contrario frente a la decisión que en el pasado se adoptó a favor de la señora Intendente T[orres] Z[amora] N[ubia], por unos hechos similares” (fl. 108 cdno. 1 Tribunal). 2.
Lo aseverado por el Tribunal Médico al descorrer el traslado de la acción de la referencia, en el sentido de que padece una hipoacusia originada por exposición al ruido desconoce el concepto pronunciado por la Otorrinolaringóloga tratante el 28 de mayo de 2011, aclarado el 17 de agosto de 2011, y el de Fonoaudiología (sin fecha). 4. En ese orden de ideas, “ [presenta] una [hipoacusia mixta]… en cuanto resulta por pérdida de audición conductiva y por pérdida de audición neurosensorial… siendo esta la causa que aplicaron en el caso de… Nubia Torres Zamora” y, por lo tanto, debe dársele igual trato, esto es, “[no apto] para el servicio policial, con derecho a la reubicación laboral” (fl. 111 cdno. 1 Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos, la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.
Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que el amparo solicitado deviene improcedente, como quiera que el accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de las actas Nos. 3689 de 12 de diciembre de 2011 y 3001 de 3 de septiembre de los corrientes; por lo tanto, se configura la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.
Igualmente, se recuerda que en el marco de la referida actuación administrativa es posible invocar la medida cautelar de suspensión provisional prevista en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, con el propósito de contrarrestar los efectos vinculantes del acto acusado, siempre y cuando se den los presupuestos requeridos para ello.
En casos de connotaciones similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada, entre otras, en providencia de 27 de julio de 2012, exp.
No. 2012-00065-01). 3. Coherente con lo discurrido en precedencia, y por no ameritar comentario adicional, se respaldará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 50001-22-13-000-2012-00328-01