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T 5000122130002012-00324-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-12-2012 REF. Exp. T. No. 50001-22-13-000-2012-00324-01 Se Decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Ricardo Ulloa Arciniegas, frente al Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron convocados los “sucesores procesales y herederos determinados e indeterminados, del proceso de alimentos de Lucrecia Hurtado contra José Guillermo Ulloa Fajardo.”

ANTECEDENTES 1º. El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido, proceso y “contradicción”, supuestamente vulnerados por el Juzgador acusado. 2º Afirmó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3º Que para el año 1962 la señora Lucrecia Hurtado adelantó ante el Despacho Judicial encartado proceso de regulación de alimentos en contra de su difunto padre Guillermo Ulloa (q.e.p.d.), desconociendo el resultado del mismo. 4º Que la señora Luz Amparo Hurtado, en el año de 2009, tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio juicio de Filiación Natural en contra de su fallecido progenitor “Guillermo Ulloa”, quien para preparar su defensa solicitó copias de las actuaciones surtidas en la referida demanda de “ alimentos.” 5º Que en la actualidad “Luz Amparo Hurtado” adelanta ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá acción de petición de herencia en su contra y de su hermano “ Rafael Ulloa Arciniegas”; y para argumentar la contestación hizo “ uso del mismo derecho de petición que en otrora oportunidad hiciera [su] difunto padre” ante la autoridad acusada, quien expidió las copias incompletas. 6.- Solicita, conforme a lo relatado, se le “ expidan copias completas del proceso radicado” bajo el número “ PQ-9, 366, DTE”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Solicitó se deniegue la protección reclamada, por cuanto en proveído del 24 de septiembre de 2012 atendió la petición que radicó en la secretaría del juzgado el tutelante, el 6 del citado mes y año, advirtiendo que el “proceso de alimentos, del que el accionante solicitó información y copias, se tramitó en el año 1962 ante el Juzgado Civil de Menores”,(…)promovido” por “Lucrecia Hurtado en representación de su menor hija Luz amparo Hurtado en contra” de “Guillermo Ulloa.”; de igual manera, indicó que a folio 5 del expediente se aprecia que el 6 de junio siguiente se llevó a cabo diligencia “en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación”; asimismo, destacó que el no manifestar las partes interés de “continuar con el trámite, se procedió al archivo de las diligencias, en septiembre de 1062.” Remarcó que en “respuesta” a lo solicitado por “Ricardo Ulloa Arciniegas” decidió poner(le) “en conocimiento que el proceso de Alimentos que adelantó la señora Lucrecia Hurtado en representación de su menor hija(…), se encuentra en archivo temporal, toda vez que las partes” no mostraron “interés en continuar con el mismo.” Folios 24 y 25 cdno 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo confutado, negó el amparo rogado por considerar que al reclamante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que le fue atendida a tiempo su petición. LA IMPUGNACIÓN El promotor cuestionó el fallo de primer grado, aduciendo que las copias fueron “reportadas” incompletas; que posteriormente le negaron el acceso a los documentos.

Añadió que en el mismo sentido se está quebrantando el debido proceso, porque desconoce “cómo terminó una acción empezada en derecho y que debe terminar [igualmente] en derecho”. Recalca no conocer el auto que puso fin al juicio que iniciara la señora Lucrecia Hurtado, tampoco que ordenara su archivo. CONSIDERACIONES 1º La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2º La controversia planteada por el impugnante en esta instancia se contrae únicamente a que el Juzgador cuestionado vulneró su derecho de petición, al no ordenar en su totalidad copia del expediente número “PQ-9, 366, DTE.” 3º La inconformidad del promotor no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que contrario a sus afirmaciones, la solicitud respecto de la cual se imputa la vulneración del derecho reclamado, fue atendida oportunamente, decretando la expedición de las copias requeridas, se itera, así se desprende de la respuesta dada por el Juzgador que milita a folios 24 y 25 del cuaderno 1; pero además, también dispuso que la decisión le fuera comunicada a la dirección que aportó con la petición, descartándose un proceder arbitrario o lesivo. 4.

Así y todo no esta demás en resaltar que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que “… las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente). 5º Por lo demás, frente al cuestionamiento que hace, si el sumario consta de 6 o más páginas, es oportuno acotar que según lo informó el juzgado a esta instancia (folios 3 y 4 cdno de la Corte), el “folio 7 corresponde a la petición” que en su momento hizo “ José Guillermo Ulloa Fajardo (q.e.p.d.)” y “el folio 8 corresponde al auto del 1º de abril de 2009, que ordenó la expedición de copias”; que en la respuesta dada aquél “se le indicó que se le hacía entrega de un legajo compuesto por siete (7) folios, porque en estos se incluía copia de la providencia que autorizó que se expidieran las copias.” De esta manera quedó despejada la duda respecto al número de folios que componen el multicitado proceso.

Conforme a lo discurrido, por las razones aquí expuestas, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2012-00324-01 _1202878250.bin