CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 50001-22-13-000-2012-00320-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 28 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Marina Quiñones Conde, quien actúa por conducto de gestor judicial (fls. 5 y 6 cdno. 1), contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Acacías, y la Inspección Primera de Policía de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión del litigio ordinario No. 2008-00299-00. 2. El apoderado de la demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 a 5 cdno. 1 Tribunal): 2.1. En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías curso un proceso ordinario (simulación de Juan Pablo Moreno Romero contra María Purificación Ardila y otros) radicado bajo el número 2008-00299, en el cual se dictó sentencia el 5 de agosto de 2011, ordenándose hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 17 No. 16-46 (sic) de dicho municipio e identificado con el folio de matrícula No. 232-2720. 2.2.
Para llevar a cabo la diligencia de entrega se comisionó a la Inspección Primera de Policía de ese lugar, “quien constat[ó] que efectivamente la dirección” del predio “que aparecía en” el fallo “no correspondía a la que” se “constataba en forma personal” (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). 2.3. Mediante proveído de 22 de febrero de 2012, y en atención a solicitud efectuada por el demandante “a pesar de estar en firme la sentencia”, el estrado promiscuo municipal modificó el fallo “por el error aritmético y orden[ó] que se restituyera el inmueble que es de propiedad” de la aquí promotora en un 50% (fl. 1 cdno. 1 Tribunal), determinación confirmada en sede de apelación por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. 2.4.
El 27 de agosto pasado el Inspector se presentó en el bien a fin de realizar la entrega del mismo, “y ante el llamado de mi poderdante, este funcionario, manifestó que no recibía ninguna oposición porque el señor [j]uez le había ordenado entregar el inmueble y que no admitía nada diferente que no fuera entregarlo” (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). 2.5.
Afirma que al reiterar la petición de efectuar la diligencia “para que se escuchara a mi patrocinada y a los otros habitantes quienes me conferían poder… este permitió tomar por escrito mi solicitud de una sola persona y para efectos de resolver, me indicó que el… comitente me daría respuesta en veinte días” (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). 2.6.
Aduce que sin mediar explicación, la Inspección al proveer sobre lo deprecado escogió a la señora Mariela Quiñónez “quien es ajena al proceso, para que firmara un acta de acuerdo con respecto a la entrega voluntaria del inmueble” (fl. 1 cdno. 1 Tribunal). 2.7. Los convocados vulneraron el debido proceso porque al interpretar el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “olvidaron que la sentencia no es… revocable, ni reformable por el [j]uez que la pronunció…” (fl. 2 cdno. 1 Tribunal). 2.8.
La Inspección de Policía quebrantó la prerrogativa en cita e “impidió la defensa de quienes debían ser escuchados”, pues en la diligencia de entrega debió rechazar de plano las oposiciones ilegítimas y resolver los recursos ordinarios; por lo tanto, al argumentar que sólo el comitente estaba facultado para resolver la oposición “ejerció una conducta intimidatoria” y “desconoció lo que reza el artículo 34 del C.P.C…” (fl. 3 cdno. 1 Tribunal). 2.9.
La señora Luz Marina Quiñones Conde entabló, por otros hechos, tutela frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, “la cual le fue negada por no estar legitimada y por accionar a nombre de un tercero”, proceso constitucional en el que manifestó por escrito que el juez de conocimiento “era sujeto procesal, en una obligación personalísima, dentro del ejecutivo que como demandante adelantaba contra… Alba Dolly Romero con radicado No. 2011-00093 y donde la señora [j]uez accionada era su juzgadora, motivo que era determinante para que el” funcionario “se declarara impedido, pues la acción… iba dirigida contra el despacho que tramitaba su proceso, asunto que no hizo” (fl. 4 cdno. 1 Tribunal). 3.
En el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, luego de hacer un recuento de lo actuado, indicó que no ha violado los derechos fundamentales invocados por el accionante porque su proceder se ha ceñido al ordenamiento procesal civil (fls. 10 y 20 cdno. 1 Tribunal). 3.1. A su turno, el Juzgado Civil del Circuito expresó que (fl. 21 cdno. 1 Tribunal): (i) Por los mismos hechos hubo un fallo anterior en la tutela No. 2012-00225-00 promovida por Jeimy Paola Parra Quiñones.
(ii) La acción de la referencia es improcedente por cuanto se interpuso “por fuera de un plazo razonable, pues” la providencia censurada data de 9 de mayo de 2012. (iii) Con la referida decisión no quebrantó precepto alguno, en la medida en que “se trató de una corrección de palabras, autorizada por el artículo 310 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil”. 3.2.
Por su parte, la Inspección Primera de Policía informó que (fls. 32 a 36 cdno. 1 Tribunal): (i) El 27 de agosto de 2012 practicó diligencia de entrega sobre el inmueble localizado en la carrera 16 No. 17-02, en la que Jeimy Paola Parra Quiñones, a través de apoderado, “manifestó hacer oposición… y agreg[ó] que de no ser tenida en cuenta la oposición se le diera un t[é]rmino prudencial para la entrega” (fl. 32 cdno. 1 Tribunal).
(ii) En virtud de lo anterior, el despacho se reunió con las personas que atendieron la diligencia “y fue en ese momento que las señoras Jeimy Paola Parra Quiñones y Mariela Quiñones… solicitaron… un día y medio” para desocupar de forma voluntaria el predio, “t[é]rmino que fue avalado… y captado por las partes… y por consiguiente firmaron el acta de compromiso voluntario” (fl. 32 cdno. 1 Tribunal).
(iii) El 29 de agosto de los corrientes se trasladó al inmueble, en compañía del señor Juan Pablo Moreno Romero -demandante-, “y el bien… se encontraba totalmente desocupado, lo (sic) que el despacho prosiguió hacer (sic) la entrega… dándole cumplimiento a la… comisión” (fl. 33 cdno. 1 Tribunal). (iv) En síntesis, “en el mencionado” predio “no hubo desalojo, así qued[ó] en el acta de entrega, pues el bien fue desocupado de una forma voluntaria” (fl. 33 cdno 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 37 a 47 cdno. 1 Tribunal), argumentando que “verificado el trámite legal adelantado en torno al proceso ordinario que reclama -por simulación- la nulidad de las escrituras públicas respecto a un inmueble, cuya carencia de identificación en la sentencia es discutido por parte de la accionante”, se estima que la salvaguarda extraordinaria no está llamada a prosperar, “teniendo en cuenta que se trata de la misma situación fáctica presentada dentro de las acciones de amparo formuladas por la copropietaria del bien a restituir, la señora Jeimy Paola Parra Quiñones, expediente: … 2012 00255 00 y en la acción impetrada por Leidy Yanira Morales Morales, radicado… 2012 00257 00, las cuales fueron conocidas por esta misma Sala, donde no se amparó derecho fundamental alguno, al constatarse que no se estaban menoscabando y donde se expresó y se citó”: (i) “‘(…) [e]n el sub judice es claro que, el auto que corrigió el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia -por petición efectuada por la parte demandante- el 15 de febrero de 2012, se hizo conforme a la regla que consagra el inciso tercero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al darle el tratamiento de un error por omisión que influye en la sentencia, el que no se observa arbitrario.
En efecto, el inmueble materia de debate en el proceso ordinario está plenamente identificado por el demandante desde el libelo…’ (fl. 43 cdno. 1 Tribunal). (ii) ‘No es de recibo… exigir que la identificación del inmueble se haga en el texto que expuso las ‘pretensiones’, y no en el que relata los ‘hechos’ en los que se soporta, en virtud de que la demanda es una sola…’.
(iii) En suma, ‘la actuación tanto del a quo cuando incluyó la identificación del bien inmueble en la parte resolutiva de la sentencia y la del ad quem, al confirmar esa decisión por vía de apelación, no fueron causa de lesión en los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que dieron aplicación debida al precepto que el legislador consagró en el inciso 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil’” (fl. 45 cdno. 1 Tribunal).
De otro lado, anotó el Tribunal Constitucional que la Inspección Primera de Policía no actuó de manera arbitraria ni caprichosa, “acordándose la entrega del bien por parte de sus moradores tal y como se verifica en la copia del acta de la diligencia, personas que estuvieron de acuerdo al procedimiento, siendo que de todas maneras consideraban que no se ajustaba a derecho la decisión tomada por el comisionado, podían solicitar la nulidad de la misma, conforme lo estipula el [a]rt. 34 del C. de P.C., en el término allí señalado, herramienta de la cual no se hizo uso… demostrándose así la incuria de la hoy accionante…” (fl. 46 cdno. 1 Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el referido fallo, alegando, en esencia, que “est[á] demostrado que en una acción de tutela presentada en forma personal por la señora L[uz] M[arina] Q[uiñones], y tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Acac[í]as, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, [e]l titular… debió declararse impedido para conocer de esa tutela porque ese [d]espacho accionado, estaba conociendo de acciones judiciales en la cual es parte el juez que conoció, tramit[ó] y decidió la acción tutelar; es por ello que… debiose (sic) compulsar las copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue a este operador judicial, por no haberse declarado impedido…” (fl. 54 cdno. 1 Tribunal).
Agregó que figura como propietaria del 50% del inmueble, por lo que la juez accionada debió proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, y “[c]omo no lo hizo se están violando [d]erechos [u]niversales, pues el proceso que adelanta el abogado heredero me est[á] dejando por fuera de (sic) bien que actualmente tengo en posesión” (fl. 55 cdno. 1 Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dejado establecido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De entrada se impone puntualizar que mediante sentencia de 1º de octubre de 2012, la Sala desató la impugnación formulada frente al fallo de 6 de agosto de los corrientes, proceso constitucional en el que se cuestionó, con similares planteamientos a los expuestos en el sub examine, la providencia de 22 de febrero de 2012, y su confirmatoria de 9 de mayo, proferidas en la contienda ordinaria de simulación No. 2008-00299-00.
En consecuencia, menester es destacar que para denegar la protección constitucional deprecada, argumentó la Corporación en esa oportunidad (fls. 23 a 31 cdno. 2 Corte): (i) “En el caso sub judice… no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, pues los juzgados accionados realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable a la solicitud de corrección de la sentencia y los hechos aducidos en el proceso, y con base en la legitima valoración del asunto, tomaron una determinación coherente, razonable y motivada” (fl. 27 cdno. 2 Corte).
(ii) “En efecto, la juez civil municipal aclaró la identificación del inmueble objeto de la acción de simulación acudiendo al contenido de las escrituras públicas No… instrumentos cuya anulación ordenó por la prosperidad de las pretensiones del demandante en el juicio ordinario” (fl. 28 cdno. 1 Tribunal). (iii) “Asímismo, con ocasión de la apelación interpuesta por la tutelante contra dicha determinación, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, explicó que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil posibilita la corrección de errores derivados de ‘la omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’.
A propósito de lo cual, resaltó que en la sentencia de primer grado se incurrió en una alteración de palabras en lo concerniente a la identificación del inmueble, ‘dado que… erradamente el fallador identificó como el de la calle 17 Nro. 16-46’, por lo cual, argumentando que dicha providencia no podía ignorar la realidad objetiva, se imponía su corrección…” (fl. 28 cdno. 2 Corte). 3.
Ahora bien, ciñéndonos con estrictez a los tópicos materia de impugnación, debe decirse en primer lugar que la petición consistente en que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura porque, según afirma la censura, el funcionario que conoció de la tutela instaurada por Luz Marina Quiñones contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, debió declararse impedido, es un aspecto ajeno al asunto de la referencia. Además, si la aquí actora estima que allí se incurrió en falta disciplinaria, cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades competentes esa situación e iniciar las acciones judiciales pertinentes. 4.
De otro lado, el reclamo de la demandante traducido en que, por ser la propietaria del 50% del inmueble, la juez convocada debió proteger sus derechos al debido proceso y a la propiedad, aparte de que no especifica en qué se traduce la presunta transgresión de los preceptos fundamentales, no será objeto de análisis porque constituye un punto nuevo.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primera instancia, se ha dicho que: “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.
Finalmente, no son de recibo los cuestionamientos que la actora efectúa en punto de la diligencia de entrega surtida el 27 de agosto de los corrientes, como quiera que, a más de que en el acta respectiva no se observa que hubiera intervenido en ella, quien presentó oposición fue la señora Yeimy Paola Parra Quiñones (fls. 29 a 31 cdno. 1 Tribunal). 6.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La dirección que figura en las actas contentivas de la diligencia de entrega es carrera 16 A No. 17-02 (fls. 34 y 36 cdno. 1 Tribunal). � Dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de la tutela No. 50001-22-13-000-2012-00257-01 de Leidy Yanira Morales Morales contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Acacías. � A través de auto de 22 de febrero el estrado promiscuo municipal corrigió la sentencia de 15 de febrero de 2012, señalando que el inmueble cuya entrega se ordenó es el “ubicado en la [c]ra. 16 A No. 17-02…” (fl. 25 cdno. 2). � En el expediente no obra prueba de la iniciación de esa acción. PAGE 2 JVR. – Exp. 5001-22-13-000-2012-00320-01