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T 5000122130002012-00255-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 04-12-2012 REF. Exp. T. No. 50001-22-13-000-2012-00255-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Jeimy Paola Parra Quiñones frente a los Juzgados 2º Promiscuo Municipal, Civil del Circuito y la Inspección Primera de Policía, todos de Acacias (Meta), esta última vinculada ex officio y demás terceros intervinientes.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas, en el juicio ordinario de simulación de contrato instaurado por Juan Pablo Moreno Romero contra María Purificación Ardila y los herederos indeterminados de Hilda Morales Mora, Carlos José Morales Quevedo y Leidy Yanira Morales Morales. 2º.- Arguyó, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio, el juzgado encartado dictó sentencia estimatoria el 5 de agosto de 2011, ordenando a la demandada Leidy Yanira Morales Morales restituir al demandante el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 232-2720, ubicado en la calle 17 No. 16-46 del barrio San Cristóbal del municipio de Acacias, comisionando para tal efecto al Inspector Primero de Policía de la misma urbe; sin embargo, este y “el abogado se presenta[ron] a la Carrera 16 A No. 17-02 y allí se presenta mi poderdante a fin de oponerse a la entrega por ser la actual propietaria y poseedora”, de ahí que el funcionario delegado al advertir que “la orden del señor juez es sobre otro inmueble” se abstuvo de practicar la diligencia. 3º.- Posteriormente, el extremo actor solicitó la “corrección de la demanda”, petición que le fue resuelta favorablemente mediante proveído de 22 de febrero de 2012, por medio del cual el juez cognoscente acusado ordenó “restitu[ir] el inmueble de la carrera 16 A No 17-02, cuya propiedad tiene en un 50% mi poderdante”, determinación que fue impugnada por la “propietaria del otro 50% del predio”, a través de los recursos de reposición y apelación, siendo desatado este último por el Juzgador Civil del Circuito, también recriminado, quien confirmó la decisión del a quo. 4º.- Que, a su juicio, no procedía acceder a la memorada petición, pues, de un lado, el referido fallo se encuentra ejecutoriado; y, de otro, que no se trataba de un “error aritmético del que habla el artículo 310 del C.P.C., sino con este pretexto se reform[ó] una sentencia y se desconoció por parte de los señores jueces la orden legal que trae el artículo 309 [ib.]”, amén que en el libelo no se incluyó como “pretensión principal la nomenclatura del predio, ni sus linderos y menos todos los elementos que permiten su identificación, simplemente mencionó que se declaran nulas las respectivas escrituras y se ordenará la cancelación de su registro, se limit[ó] a informarlo como hechos de la demanda”.

En virtud de lo anterior, consideró que los jueces de instancia quebrantaron la prerrogativa fundamental al debido proceso. LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El Juez Civil del Circuito de Acacias, adujo, que si bien se incurrió en el error a que alude la actora, también lo es que este es corregible conforme lo autoriza el inciso 3º del artículo 309 del código adjetivo. 2º.- La Jueza 2ª Promiscua Municipal de la misma ciudad, en aras de su defensa, acotó, en breve, que en la providencia de 22 de febrero hogaño están compendiadas los argumentos jurídicos que tuvo en cuenta para arribar a la decisión cuestionada. 3º.- El Inspector Primero Municipal de la citada urbe, informó, en resumen, de un lado, que no ha realizado diligencia alguna en donde hubiese intervenido la actora; y, de otro, que el juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacias lo comisionó para que restituya el predio ubicado en la carrera 16ª No. 17-02 al señor Juan Pablo Moreno Romero, actuación que dicho sea de paso, está programada para el 27 de agosto del corriente año, a la hora de las 8:30 a.m. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección constitucional implorada, en resumen, porque los jueces de instancia no incurrieron en la irregularidad que se le enrostra, pues las decisiones contenidas en el auto de 22 de febrero hogaño y confirmada por el ad quem por proveído de 9 de mayo siguiente, no lucen caprichosas o arbitrarias, ya que la corrección a que se alude en los mismos “se hizo conforme a la regla que consagra el inciso tercero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al darle el tratamiento de un error por omisión que influye en la sentencia…”, máxime que en el juicio en cuestión el predio quedó absolutamente identificado en la demanda, “así se lee en la exposición de los supuestos fácticos ‘se segregó de un de mayor extensión, ubicado en el barrio San Cristóbal de Acacias –Meta en la calle 17 No. 16-46, terreno de mayor extensión identificado catastralmente con el No. 01-00-030-012 y matrícula inmobiliaria número 232-2720’, precisando en el mismo textos que ‘La venta parcial equivale a una extensión superficiaria de (…) cuya nueva nomenclatura se denomina como carrera 16 A No. 17-02 (…) registrada con matrícula inmobiliaria número 232-14267 (…)’, razón por la cual el juzgado de primera instancia autorizó admitir la demanda y darle el trámite que el legislador dispuso para este tipo de litigios”.

Añadió como motivo adicional para negar la solicitud de amparo el no satisfacer el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta para ello, que la accionante cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir, a efectos de obtener la protección de las garantías que asegura le han sido conculcadas concretamente, en la diligencia de entrega del referido inmueble.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado de la gestora sin explicitar argumento alguno de disconformidad hasta el momento, CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo si albergan una abierta y ostensible irregularidad, es decir, si contrarían francamente el ordenamiento jurídico, o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.

Lo anterior, en consideración a que aquéllas están amparadas por las presunciones de legalidad y acierto, y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo del juzgador natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.

“ Del mismo modo ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la queja constitucional planteada por la actora en contra de la actuación surtida en el litigio en cuestión no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la impugnante, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por ella efectuadas, no es sujeto procesal en el litigio ordinario de simulación, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración del derecho fundamental señalado en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus derechos con las actuaciones de los Juzgados de instancia acusados, la cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, iterase, la peticionaria.

Sobre el particular, esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, en asunto de temperamento similar al que a la hora de ahora la ocupa, que “ [e]s irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para demandar la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no sucedió de esa manera, sus pretensiones están destinadas a fracasar por ese motivo ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). En suma, al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 3º.- Por lo demás, la peticionaria tenía a su alcance las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico para hacer respetar sus derechos.

En efecto, es manifiesta la desidia de la peticionaria en el uso de los mecanismos que la ley procesal civil le brindó para hacer valer sus reclamos, ya que si bien se resistió a la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio (fl. 6 y 8 cdo. Corte), no lo hizo en forma contundente conforme lo ordena el artículo 338 del código adjetivo, pues, según dejó constancia la Inspección comisionada el 27 de agosto hogaño, la actora actuando por conducto de apoderado, se limitó a manifestar que ostentaba la “propiedad y posesión” del referido bien, pero no pidió ni acreditó, a través, de medio probatorio alguno, tal aseveración y, por el contrario, solicitó la concesión de un “término prudencial para la entrega del mismo, pues si su despacho hubiere notificado…se había ahorrado esta diligencia…”, desocupando el predio el 29 de ese mismo mes y año (folio 8 ídem ), circunstancia esta que configura un hecho consumado que, según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.

Puestas así las cosas, no es posible, a juicio de esta Corporación, que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un posible debate cuya resolución correspondía al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal 4º.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. Exp.

T. 2012-00255-01