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T 5000122130002012-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de octubre de 2012) Ref.

Exp. 50001-22-13-000-2012-00250-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por Flor Marina Barreto González, quien actúa en nombre y representación de su hija interdicta Claudia Marcela Umaña Barreto, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero de Familia, también de esa localidad; la Procuraduría Regional del Meta Delegada para Asuntos de Familia;

Tulia Campos de Umaña; Hugo Cesar, Marco Tulio, Norma Jableidy, Gloria Esther, Jhon Harney y Alexander Umaña Campos, y citados Jorge Eduardo Rodríguez Moreno y Leovigildo Rodríguez Sierra.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, “el derecho de acceso a la justicia” e igualdad, propósito para el cual solicita, principalmente, que “se ordene dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de fecha 15 de septiembre de 2011 y en (sic) fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y en su reemplazo ordenar, se provea nueva sentencia” (fl. 3, cdno. 1).

Como sustento de su petición, señaló que mediante providencia de 5 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio declaró interdicta a su hija, persona quien afirmó tiene derechos en un “proceso de partición de los bienes de su padre (sic) (…) que se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil Municipal”, y en el que sus hermanos pretenden “rematar la casa por menos precio del valor comercial”.

Haciendo referencia a este último litigio, sostuvo haber formulado incidente de nulidad por indebida notificación, trámite en el que por auto de 29 de julio de 2011 el “despacho ordenó anular el procedimiento de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda (…) [y] procedió a declarar [la] notificada por conducta concluyente, sin que se reunieran los requisitos exigidos por la ley (…)”.

Posteriormente, se dictó la decisión de 15 de septiembre de igual anualidad, en la cual se decretó la venta de la cosa común –se trata es de un juicio divisorio–, que luego de atacada en reposición mantuvo incólume el 13 de octubre siguiente, y fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad en providencia de 25 de mayo de 2012 en “escasas líneas muy áridas y sin la valoración objetiva de las pruebas allegadas, decide confirmar lo mismo de la primera instancia, es decir que había notificación por conducta concluyente” (fls. 22 a 24, cdno. de la Corte), la que no se da en este caso, pues las personas a quienes se debía enterar de la providencia de admisión, en ningún momento manifestaron conocerla (fls. 1 y 2, cdno. ppal.). 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que al resolver la apelación formulada contra el auto de 15 de septiembre de 2011, le indicó al recurrente que en el caso particular, por haberse declarado al nulidad, la única forma de notificar la decisión afectada con dicha declaratoria era la prevista en el inciso 4° del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (fls. 28 y 29, ib.).

Por su parte, el “Juzgado Primero de Familia de Villavicencio” informó que por sentencia de 5 de mayo de 2010 se decretó la interdicción de la aquí representada designando como curadora legítima a su progenitoria Flor Maria Barreto González, de donde concluyó que ese Despacho no había incurrido en ninguna actuación que afectara los derechos fundamentales invocados (fls. 32 y 33, ib.).

El “Juzgado Séptimo Civil Municipal”, a su turno, esgrimió conocer del proceso divisorio adelantado por Alexander Umaña y otros contra Claudia Marcela Umaña Barreto, en el que por determinación de 29 de julio de 2011 anuló todo lo actuado a causa de la indebida notificación, a partir del 1° de diciembre de 2006 inclusive, pero manteniendo en firme el correspondiente auto admisorio.

En esa determinación dispuso que la demandada quedaba notificada de la citada providencia por conducta concluyente, de conformidad con el inciso 4° del artículo 330 ib. Precisó, igualmente, que el 15 de septiembre de 2011 decretó la venta del bien objeto del litigio y ordenó el avalúo respectivo, decisión que luego de atacada a través de reposición se mantuvo el 13 de octubre posterior; señaló que para ese momento ignoraba la solución adoptada en sede de apelación por el Juez Cuarto Civil del Circuito.

Con base en lo anterior, sostuvo que no ha incurrido en vía de hecho alguna (fls. 34 a 36, ib.). La Procuradora 30 Judicial de Familia se limitó a elaborar un recuento de lo manifestado por los intervinientes en este trámite y concluyó que “en ninguna manera se ha vulnerado el debido proceso” (fls. 37 a 39, ib.). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Villavicencio memoró las actuaciones surtidas en el proceso divisorio a que se ha hecho mención, y de ellas destacó que el 25 de mayo de 2012 el “Juzgado Cuarto Civil del Circuito” confirmó el auto de 15 de septiembre de 2011, por el cual se decretó “la venta de la cosa común consistente en el inmueble objeto de la litis” (fls. 6 y 7, ib.), aduciendo, en lo relacionado con la notificación por conducta concluyente, que “la accionante tenía pleno conocimiento del proceso por las diligencias efectuadas al interior del litigio y que la notificación por conducta concluyente se surtió en debida forma”, conclusión que la Corporación respaldó con fundamento en el inciso final del artículo 330 ib.

Enseguida indicó que la accionante dejó de utilizar los recursos ordinarios para debatir la “procedencia de la notificación por conducta concluyente”, sin que ahora pueda alegar su incuria “en beneficio propio”. Por estas razones, negó el amparo suplicado (fls. 59 a 70, ib.) LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la referida sentencia e insistió en los argumentos consignados en el libelo inicial, haciendo hincapié en la situación de incapacidad de su hija, que la hace sujeto de especial protección (fls. 87 a 89, ib.).

CONSIDERACIONES 1. En el evento en estudio, la señora Flor Marina Barreto González, guardadora legítima de Claudia Marcela Umaña Barreto, aduce el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, porque en providencia de 29 de julio de 2011 (fls. 6 a 11, cdno. de la Corte) el Juez Séptimo Civil Municipal de Villavicencio señaló que la notificación del auto que admitió la demanda divisoria interpuesta contra su representada, se surtió por conducta concluyente, no obstante, afirma, que dicha decisión nunca fue puesta en su conocimiento, y ello le lleva a solicitar “dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de fecha 15 de septiembre de 2011 y en (sic) fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y en su reemplazo ordenar, se provea nueva sentencia” (fl. 3, cdno. 1). 2.

Así planteado el debate, la Sala encuentra que la protección suplicada no puede abrirse paso habida cuenta que entre la fecha en que fue emitida la reseñada decisión (29 de julio de 2011) y la presentación de la acción de amparo –13 de julio de 2012– (fl. 20, ib.), transcurrió un lapso superior a once meses, lo que afecta, por virtud del principio de la inmediatez, la eventual procedencia del reclamo, temática en torno a la cual la Corte ha señalado en innumerables ocasiones que: “(…), ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 3. A ello hay que agregar que la citada providencia no fue atacada a través de los recursos ordinarios, descuido cuyos efectos no pueden subsanarse con la interposición de la presente demanda constitucional, prevista exclusivamente para salvaguardar derechos de linaje fundamental, mas no para suplir la competencia propia del Juez natural, ni menos para enmendar la incuria demostrada en el trámite de la respectiva actuación judicial. 4.

De otra parte, debe destacarse con igual relevancia que los Jueces Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, al adoptar las determinaciones de 15 de septiembre de 2011 (fls. 6 y 7, ib.) y 25 de mayo de 2012 (fls. 22 a 24 cdno. de la Corte) respectivamente, en las que se pronunciaron en torno al tema de la notificación por conducta concluyente, no incurrieron en argumentos antojadizos ni caprichosos constitutivos de una vía de hecho.

En efecto, el primero de los aludidos juzgadores señaló que: “Teniendo en cuenta que por auto de 29 de julio de 2011 se resolvió el incidente de nulidad; declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del 1º de diciembre de 2006 (inclusive), disponiendo que el auto admisorio de la demanda y las actuaciones adelantadas en el incidente sigan en firme; así mismo de conformidad con el artículo 330 inciso 4º del C.P.C., se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria de dicha providencia. Tiempo que se encuentra fenecido, aunado al silencio de la demandada Claudia Marcela Umaña Barreto, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones de ningún tipo” (fl. 6, cdno. ppal.).

Este razonamiento fue respaldado, a su turno, por el “Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio”, quien luego de evocar jurisprudencia relacionada con la “notificación por conducta concluyente”, precisó que: “(…) la actuación que ataca [refiriéndose al apelante] es derivada del incidente de nulidad propuesto, y debió darle a conocer a sus poderdantes las situaciones fácticas derivadas del mismo.

De todo lo anterior se colige que la parte demandada tenía pleno conocimiento del proceso y de las providencias surtidas en virtud del mismo, razón por la cual y ante su inconformismo, el apoderado judicial de la demandada presentó incidente de nulidad, que fuera decidido por el A quo, quien dio correcta aplicación al inciso 4 del Art. 330 ibídem, en consecuencia, la notificación por conducta concluyente se realizó en debida forma, razón por la cual se confirma el auto de fecha 29 de julio de 2011” (fls. 23 y 24, cdno. de la Corte).

En este orden de ideas, como se anunciara, la protección constitucional suplicada no puede tener cabida ya que las citadas decisiones corresponden al ejercicio normal de las facultades de autonomía e independencia de que gozan los funcionarios en su tarea de administrar justicia, y que bien es sabido, no pueden ser emprendidas por el fallador constitucional so pretexto de salvaguardar las garantías superiores, pues el carácter excepcional y residual de la tutela impide que a través suyo se desvíe esa competencia natural que le corresponde al conocedor del asunto.

En otros términos: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por las autoridades de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los pronunciamientos motivo de inconformidad. 5. Basta lo anterior para ratificar el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00250-01