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T 5000122130002012-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 656 de 1994Ley 700 de 2001Ley 717 de 2001Ley 717 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de octubre de 2012). Ref.: 50001-22-13-000-2012-00242-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 18 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por la señora ISMELDA RODRÍGUEZ DE MORA contra la Policía Nacional -Grupo de Prestaciones Sociales- y el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, la promotora del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Como fundamento de la queja constitucional manifiesta que presentó la reclamación correspondiente para obtener la sustitución pensional como cónyuge supérstite del señor Julio Mora Amaya, solicitud que en el mismo sentido realizó la señora María Marleni de Patiño, quien alegó su condición de compañera permanente del prenombrado, razón por la que la Policía Nacional se abstuvo “de decidir de fondo” su pedimento.

Señala que el 24 de mayo de 2012 formuló otra petición en idéntico sentido, para lo cual adjuntó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta con la que se declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se había dejado “en suspenso el trámite de la sustitución” de la citada prestación. Advierte que en esa providencia se le ordenó a los accionados decidir “el conflicto presentado (…) respecto de las reclamantes”, pero lo cierto es que, aún no ha recibido respuesta.

Afirma que la situación descrita lesiona sus derechos, “pues han transcurrido más [de] diez (10) años sin que se resuelva este asunto, es una persona de la tercera edad con 68 años (…), con su salud totalmente deficiente y además sin un sueldo o ayuda económica, ni siquiera una vivienda digna” (fl. 2al 6, cdno. 1). 3. Pide, en consecuencia, que se liquide y pague la pensión de sobrevivientes en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme lo dispuso el referido Tribunal Administrativo.

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primer grado denegó el amparo invocado porque estimó que se había configurado un hecho superado, dado que la solicitud de la accionante se resolvió en el trámite de esta acción, pues la Policía Nacional le informó “a donde iba a ser remitida su petición junto con el expediente y que el mismo ser[ía] resuelto en un término de tres (3) meses, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 6º del C.C.A., pero preservando el orden de prelación para no vulnerar derechos fundamentales de otras personas que están en las mismas condiciones que la solicitante”.

Agregó que la protección solicitada resultaba improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, ya que existían otros mecanismos para ello, además, porque tampoco se demostró la afectación del mínimo vital de la peticionaria ni la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con fundamento en que la contestación con la que se atendió su pedimento no llenaba “sus expectativas, por cuanto no se resolvió de fondo y se le dio una respuesta evasiva, vaga”.

Agregó que su esposo murió en el año 2002 y desde esa fecha no se le ha dado ninguna solución, “pese al arreglo formal que se realizó [con] la señora que también está reclamando como compañera” y que obra en el expediente de la Policía Nacional (fls. 93 al 97, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento preferente, breve y sumario para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Corresponde destacar que esta Sala ha expresado que el derecho fundamental de petición le brinda a todas las personas la posibilidad de hacer efectivos los derechos de información, expresión y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional indicando que la respuesta a una petición debe cumplir los requisitos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de vulnerar su núcleo esencial.

A su turno, los artículos 5°, 6°, 9° y 33 del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá elevar peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, en interés general o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija no sea el competente, evento en el cual éste deberá reenviar el escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo igual.

Y, en lo que toca con las solicitudes relativas al reconocimiento de un derecho pensional, la jurisprudencia constitucional ha señalado especiales términos para su resolución, por parte de las entidades de previsión correspondientes. Así, se tiene que dichas instituciones cuentan con: “ (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.), (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses.

Y (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001) ” (Sentencias T-147 y T-134 de 2006, T-968 de 2005 y T-588 de 2003, entre otras). 3. Visto lo anterior, corresponde indicar que de las copias obrantes en este asunto, se extrae que el 24 de mayo de 2012 la accionante radicó una petición en la Dirección General de la Policía Nacional con el propósito de que se diera cumplimiento al fallo de 6 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta le ordenó a esa autoridad decidir “el conflicto presentado en la reclamación de sustitución pensional de (…) JULIO MORA AMAYA respecto de las reclamantes Ismelda Rodríguez de Mora y María Marleny Hurtado de Patiño” y que se le indicara el trámite que debía agotar para que la referida prestación fuese efectivamente reconocida y pagada (fls. 9 al 11, cdno. 1).

Mediante oficio de 10 de julio de 2012, suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, se le informó a la peticionaria que tanto su petición como el “expediente prestacional” del fallecido señor JULIO MORA AMAY, serían enviados “al funcionario encargado de [ese] procedimiento con el fin de dar el trámite a que [hubiese] lugar (…); siendo oportuno indicarle que sus pretensiones serían resueltas en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de [esa] comunicación, en atención a lo normado dentro del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo”, se indicó, además, que el término para resolver tenía “entre otras connotaciones la cantidad numérica de solicitudes y peticiones que [llegaran a ese] despacho, (…) razón por la cual se ha hecho necesario establecer y respetar estrictamente el orden de presentación” (fls. 54 al 55, cdno. 1).

De lo expuesto en antelación, la Sala concluye que el derecho fundamental de petición de la accionante fue ciertamente vulnerado. En efecto, es claro que si artículo 1° de la Ley 717 de 2011 establece que “[e]l reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, debe efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, no le era dable a la Policía Nacional superar dicho término bajo ninguna justificación, máxime cuando en el escrito petitorio de 24 de mayo de 2012, la accionante le puso de presente lo resuelto en el fallo de 6 de marzo de 2012 con el cual el Tribunal Administrativo del Meta además de anular las resoluciones Nos. 01780 de 15 de julio de 2002 y 0586 de 8 de julio de 2003, mediante las cuales “se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensional” y se excluyó de nómina a la señor JULIO MORA AMAYA, respectivamente, requirió al “-Ministerio de Defensa – Policía Nacional” para que resolviera el conflicto suscitado en relación con la sustitución de la referida prestación (fls. 12 al 17). 4.

Debe resaltarse que la tardanza en la que ha incurrido evidencia un desconocimiento de la ley que conduce a la violación a los derechos fundamentales, pues al ocurrir la muerte del pensionado o afiliado, por regla general, los beneficiarios de dicha prestación resultan expuestos a perjuicios de tipo económico, toda vez que quien procuraba su manutención ya no existe.

Al punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “ en aquellos casos en los cuales los dependientes del causante queden expuestos a una grave situación de necesidad y desamparo producida por la muerte de quien les ofrecía asistencia, a tal punto que se vea comprometido su mínimo vital, el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental.

Esta consideración se funda adicionalmente en la íntima relación que en estos casos guarda el derecho a obtener la pensión con los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. En consecuencia, el desconocimiento de los términos por parte de las entidades de previsión social afecta no solo el derecho de petición sino también el debido proceso administrativo –art. 29 C.P.-, en la medida en que las autoridades administrativas están sujetas a los principios constitucionales que rigen su función –art. 209 C.P.- y al principio del derecho que obliga a todo sujeto procesal a cumplir con diligencia los términos que rigen su actuación. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, (…) enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.

Y si el término incumplido es el de dos meses, se amenaza también el derecho a la seguridad social en tanto la finalidad de la sustitución pensional es proteger a la familia por cuanto con ella se pretende garantizar a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado ” (Sentencia T-051 de 2007). 5.

En armonía con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de impugnación y se le ordenará a la Policía Nacional que a través del Grupo de Prestaciones Sociales, o de quien haga sus veces, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional presentada por la accionante el 24 de mayo de 2012.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, se le ordena a la Policía Nacional que a través del Grupo de Prestaciones Sociales, o de quien haga sus veces, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional presentada por la accionante el 24 de mayo de 2012.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada 10 9 A.S.R. Exp. 2012-00242-01