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T 5000122130002012-00233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-12-2012. REF. Exp. T. No. 50001 22 13 000 2012 00233 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Carmen Amelia Carpio Canduri y José Anilo Mejía Rodríguez frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Laboratorios Synthesis Ltda y Cía S.C.A., Kittredge Mountain Corporation e Incoder, actuación a la que fueron citados María Mercedes Orjuela, Pablo Pedraza Morales, el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Agrarios y Ambientales y el Superintendente Delegado para Tierras.

ANTECEDENTES 1.- Demandaron los promotores, a través de apoderado especial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y posesión, presuntamente vulnerados por las autoridades y particulares accionados, dentro del juicio de pertenencia que adelantaron estos últimos, toda vez que mediante sentencia de 21 de abril de 2009 acogió las pretensiones sobre los predios “ Mararabe 1000 ” y “ Mararabe 185 ”, situados en Puerto López, y por resolución administrativa de 1° de junio del mismo año, se negó la adjudicación del bien “ Chiriguare ”. 2.- Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la sociedad extranjera denominada Kittredge Mountain Corporation, ha venido ejerciendo en forma ilegítima actividades económicas en nuestro país, a través de la adquisición de bienes inmuebles rurales destinados a la explotación agrícola y ganadera, por no acreditar su existencia y representación legal con el correspondiente certificado de la Cámara de Comercio. 2.2.- Que por escritura pública 6314 de 15 de noviembre de 2007, la sociedad Laboratorios Synthesis Ltda y Cía S.C.A. vendió a Kittredge Mountain Corporation los predios “ Mararabe 185 ”, “ Mararabe 1000 ” y “ Valdivia ”, ubicados en Puerto López, y se obligó a salir al saneamiento por evicción y vicios redhibitorios respecto de los dos primeros que fueron objeto de usucapión. 2.3.- Que dentro del juicio de perturbación a la posesión que promovió contra la empresa extranjera ante el mismo despacho acusado, esta admitió que los predios que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, mediante sentencia de 21 de abril de 2009, es el mismo “ Mirabella o Chiriguare ”, solo que este fue dividido fraudulentamente en dos porciones para inducir a error al juzgado y obtener la declaratoria de pertenencia. 2.4.- Que en el mismo trámite, el 12 de diciembre de 2011, el superior funcional del juez encartado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de mayo de ese año, se pronunció en el sentido de precisar el deber procesal de la parte demandada de probar el reconocimiento de su personería jurídica y la representación legal. 2.5.- Que la heredad “ Mirabella o Chiriguare ”, sustituido engañosamente por “ Mararabe 1000 ” y “ Mararabe 185 ”, los venían poseyendo desde el año 1982, pero fueron adjudicados ( sic ) en el juicio ordinario, cuya sentencia ahora se ataca, escenario en el que alegaron la falta de legitimación en la causa de la sociedad extranjera demandante, por no acreditar su existencia jurídica. 2.6.- Que en el citado informativo, se omitió su notificación personal de la demanda y de la cesión de derechos litigiosos, ni fueron testigos presenciales de diligencia alguna en el inmueble objeto de usucapión, toda vez que se distorsionó el nombre del bien y la matrícula inmobiliaria, de modo que se enteraron que se trataba de la finca “ Mirabella o Chiriguare ” solo cuando se tramitó el referido juicio de perturbación. 2.7.- Que en otro proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado en su contra por María Mercedes Orjuela y Pablo Pedraza Morales, se logró demostrar que el predio “ Mirabella o Chiriguare ” lo venían ocupando ininterrumpidamente desde hace más de 25 años, según fallo favorable de 14 de abril de 2009 del mismo estrado accionado. 2.8.- Que el 12 de febrero de 2008 fueron despojados violentamente de la posesión quieta y pública, por la acción de varios empleados de la sociedad Kittredge Mountain Corporation, quienes desde entonces les impidieron retornar al predio mediante patrullajes del terreno en vehículos y con personas armadas. 2.9.- Que el INCODER, mediante acto administrativo de 1° de junio de 2009, negó la solicitud de adjudicación del inmueble “ Chiriguare ” que presentaron el 7 de febrero de 2006, apoyado en la sentencia que acogió la declaración de prescripción adquisitiva de dominio incoada por la sociedad extranjera, el que tilda de vía de hecho por afincarse en un fallo de un proceso en el que la demandante no acreditó su existencia. 2.10.- Que el juzgado denunciado, mediante auto de 17 de julio de 2008, negó la cesión de derechos litigiosos presentada por Kittredge Mountain Corporation para suceder a la parte actora en el juicio de pertenencia y se abstuvo de reconocer personería a su apoderado, pero el 25 de noviembre de ese año, de oficio, cambió su decisión, a pesar de no reunir las exigencias del artículo 259 del C.P.C., la que finalmente fue ratificada por el superior al revocar el auto de 15 de diciembre siguiente y aceptar la cesión. 2.11.- Que el fallo de prescripción adquisitiva de dominio está viciado de nulidad, en tanto la sociedad extranjera en cuyo favor se hizo la declaración, carecía de capacidad para comparecer al proceso, dado que no probó la existencia de personería jurídica y representación legal en Colombia, a más de que no tiene un domicilio principal reconocido como lo exige la ley. 3.- Solicitaron, en consecuencia, que se declare “ la nulidad de la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario de pertenencia número 505733189001-2007-00112-00 incoado por la sociedad LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA Y CIA S.C.A. y la sociedad extranjera KITTREDGE MOUNTAIN CORPORATION, cesionaria del derecho litigioso, y de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando rehacer la actuación ”, así como la “ nulidad de la resolución administrativa de fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - TERRITORIAL META - INCODER -, negó el trámite de adjudicación del inmueble denominado Chiriguare ”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López informó que en dos de los tres procesos objeto de tutela se dictaron fallos calendados hace tres años, circunstancia que pone en evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. Laboratorios Synthesis S.A.S., antes Synthesis Ltda y Cía. S.C.A., se opuso a la petición de amparo, toda vez que fue dirigida contra una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual atentaría contra el principio de seguridad jurídica, aunado a que el contrato de compraventa celebrado el 15 de noviembre de 2007 con la sociedad panameña Kittredge Mountain Corporation es válido, habida cuenta que para esa fecha esta empresa compradora no desarrollaba actividades permanentes en Colombia, por lo que no era necesario que acreditara su personería jurídica y representación legal y sólo bastaba que en el proceso constituyera apoderado con las formalidades legales, tal como lo conceptuó la Superintendencia de Sociedades el 28 de julio de 2011.

El INCODER estimó inviable el resguardo, en la medida que el trámite administrativo dado a la solicitud de adjudicación de baldíos de los accionantes se ajustó a los artículos 65 y siguientes de la Ley 160 de1994 y se sustentó en la sentencia proferida el 21 de abril de 2009 por el juzgado accionado en el susodicho proceso de pertenencia, al constatar que se trataba del mismo fundo rural.

Kittredge Mountain Corporation se opuso igualmente a las pretensiones de los quejosos y se atuvo al auto que aceptó la cesión de derechos litigiosos y a la sentencia que ahora se ataca, precisando que la demanda de pertenencia no fue dirigida contra ellos porque no figuraban en las anotaciones del certificado de libertad y tradición, de modo que no era forzosa su notificación personal.

Por último, adujo, que se desatendieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que no impugnaron el fallo cuestionado a pesar de que se realizó inspección judicial sobre el predio el 15 de abril de 2008 y contaron con el recurso extraordinario de revisión para hacer valer su reclamo, además, de que aquel pronunciamiento de fondo data del 21 de abril de 2009, es decir, tres (3) años antes de radicar el escrito de tutela.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda superior, tras concluir que los actores no cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, si se repara en que, por un lado, no agotaron los recursos ni las acciones pertinentes contra el fallo atacado, a pesar de que se enteró de la existencia del proceso de pertenencia de los predios que dice poseer, el 12 de febrero de 2008, cuando denunció la perturbación de su posesión (2008-0122), y frente al acto administrativo expedido por el INCODER, esto es, la revisión del fallo de usucapión y la nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución que negó la adjudicación del baldío, aunado a que no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, porque “ caducaron ” tales acciones y; por otro, que la providencia censurada data del 21 de abril de 2009, es decir, que la solicitud de amparo se presentó tres (3) años después, lo que no acompasa con las notas de urgencia, celeridad y eficacia que caracterizan este trámite constitucional.

LA IMPUGNACION La formuló el apoderado de los peticionarios y la fundó en que no es válido pregonar el incumplimiento de la inmediatez, toda vez que la sentencia de 21 de abril de 2009 no está ejecutoriada, habida cuenta que no ha sido notificada aún la Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta, lo que genera nulidad, por lo que contra ella no proceden las acciones sugeridas por el tribunal.

En lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito de resguardo sobre las pretensas vías de hecho. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha proclamado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que se erija en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, ha pregonado que si bien la legislación interna no ha previsto un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha defendido la inmediatez como uno de sus requisitos de procedibilidad ineludibles, a fin de preservar principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, en la medida que su ejercicio extemporáneo pone de relieve que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la demora. 2.- La controversia planteada en este asunto se centra en establecer si las autoridades denunciadas, mediante fallo de 21 de abril de 2009 y resolución administrativa de 1° de junio del mismo año, vulneraron las prerrogativas invocadas por los promotores, habida cuenta que les imputaron haber incurrido en vías de hecho, por haber acogido en la primera la declaración de pertenencia sobre los predios “ Mararabe 1000 ” y “ Mararabe 185 ” y haber negado en la segunda la adjudicación del inmueble “ Chiriguare ” con base en ese pronunciamiento. 3.- La impugnación será desestimada, toda vez que los gestores desatendieron el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela.

En efecto, el juzgado acusado, mediante sentencia de 21 de abril de 2009 (folios 518 a 543), declaró que la sociedad Kittredge Mountain Corporation, cesionaria de los derechos litigiosos de Laboratorios Synthesis Ltda y Cía S.C.A., adquirió por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio los predios rurales denominados “ Mararabe ”, ubicados en Puerto López (Meta), con cabida de 1000 y 185 hectáreas, respectivamente, al paso que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “ INCODER ”, por auto de 1° de junio de 2009 (folios 636 y 637), negó la adjudicación del inmueble “ Chirijuare ”, solicitada en titulación por Carmen Amelia Carpio Canduri y José Anilo Mejía Rodríguez, el cual fue notificado a estos el 20 de noviembre de ese año (folio 638), al concluir que de conformidad con el pronunciamiento judicial citado anteriormente se trata de un bien de propiedad privada.

A su turno, el libelo de tutela fue presentado el 25 de junio de 2012 (folio 14), es decir, tres años después de la primera providencia y luego de dos años y medio respecto de la segunda, de suerte que es manifiesta la inobservancia del requisito de prontitud, dada la excesiva demora en la que incurrieron los peticionarios para solicitar la salvaguarda, unido a que omitieron dar explicaciones de su proceder parsimonioso.

Además, es incontestable que los quejosos conocían de la existencia de tales pronunciamientos judicial y administrativo, si se tiene en cuenta que respecto del primero aceptaron en el escrito de tutela que se enteraron de la existencia del proceso de pertenencia cuando se tramitaba el de perturbación a la posesión, es decir, en el año 2008 (rad. 2008-00122-00), y en cuanto al segundo fueron notificados personalmente el 20 de noviembre de 2009.

A propósito de dicho presupuesto, la Corte expuso: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 2012-00006-01). De otra parte, no es de recibo el alegato del mandatario de los impugnantes, en el sentido de que no es válido imputarle la extemporaneidad y el no agotamiento de los medios de defensa judicial sugeridos por el tribunal, por no estar aún notificada la procuradora 14 judicial II ambiental y agraria del Meta y, por tanto, no ejecutoriada la sentencia atacada, en la medida que carecerían de legitimación para alegar la pretensa nulidad, si se advierte que la ostenta sólo la parte afectada, en ese caso el ministerio público.

Finalmente, en lo tocante con la salvaguarda frente a las sociedades accionadas particulares, es claro que no se estructura ninguno de los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, amén de que fungieron como parte actora y cesionaria de esta en el consabido juicio de pertenencia, de modo que si sus intervenciones contravinieron los deberes y responsabilidades de las partes o infringieron otro tipo de normas, distintos son los caminos que deben transitar los querellantes para encausar su denuncia contra tales conductas. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B. T-2012-00233-01