CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF. Exp. T. No. 50001-22-13-000-2012-00231-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Germán Murillo Higuera frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El promotor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio verbal sumario de aumento de cuota alimentaria que en su contra promovió su menor hija María Carolina Murillo Ferreira. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia de 6 de junio de 2012, dictada dentro del citado litigio, alberga una subjetiva valoración del acervo probatorio recaudado, lo cual afecta sus derechos y los de sus menores hijas Ana María y Sara Valentina Murillo Briceño. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoque el fallo cuestionado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Operadora Judicial enjuiciada deprecó que se deniegue el amparo instado, para lo cual acotó, en compendio, aparte de citar algunos pasajes de la providencia repudiada, que a propósito de emitirla observó el haz demostrativo compilado, mismo que valoró conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no incurrió en la anomalía enrostrada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo en el pronunciamiento materia de impugnación, tras citar jurisprudencia constitucional, negó el amparo rogado, pues consideró que del examen de la sentencia atacada emerge que la Jueza accionada fundó aquella en una razonable y sustentada valoración probatoria, y si no falló como el gestor deseaba, tal circunstancia no le abre camino, per se, a la acción tutelar, habida cuenta que no es posible invadir el ámbito propio de las funciones del juzgador ordinario cuando sus determinaciones no son, a primera vista, abusivas o absurdas.
Parejamente, sostuvo que “ las decisiones judiciales relativas a la fijación de cuota alimentaria, bien sea de disminución, aumento o exoneración de mesadas, hacen tránsito a cosa juzgada formal lo que implica que mantienen su eficacia en la medida en que permanezcan incólumes las condiciones de hecho que le dieron lugar y el legislador permite su revisión ante los jueces naturales, para cuando dichas circunstancias varíen o desaparezcan ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado señalando, como razones de disconformidad, cardinalmente, las expresadas en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la providencia censurada, observa la Corte que el Juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que le enrostra el quejoso, toda vez que la determinación de estimar las pretensiones demandatorias tendientes al incremento de la cuota alimentaria de la menor María Carolina Murillo Ferreira, está soportada en una admisible apreciación del material probatorio recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, que son pertinentes para resolver el litigio planteado, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la Jueza de conocimiento para arribar a dicha decisión, no sin antes efectuar una detallada relación de los medios de prueba arrimados, consideró, entre otras reflexiones, en primer lugar, que el petente, en su condición de profesional del derecho al servicio de la Contraloría General de la República, actualmente percibe, aparte de las primas de junio y diciembre, una suma mensual consolidada de $3’201.067,oo M/Cte., monto respecto del cual se efectúan descuentos en cantidad de $697.699,oo moneda de curso forzoso, “ entre ellos una obligación de $394.713 con el Fondo de Bienestar Compra ”, amén del crédito hipotecario contratado con Bancolombia; del mismo modo, destacó que “ [s]egún la declaración de renta del año 2009, presentada en el 2010 por el [disconforme, este] tuvo además de los ingresos que le produjo su trabajo, una ganancia ocasional de $66’500.000,oo que le ocasionó un impuesto de $912.000,oo ”.
En segundo término, acotó que el reclamante tiene varios inmuebles en distintas latitudes del territorio nacional, respecto de los cuales él señala no percibir ingreso alguno, puesto que, según adujo dentro del sub júdice, la casa del “ Condominio Alameda del Bosque de Villavicencio […] desde que se compró ‘fue para que [su] mamá pasara sus maluqueras’ ”; la Oficina 1203, ubicada en Bogotá, la ocupa su progenitor junto con un “ socio ” de este, a efectos de ejercer su profesión de abogados, personas de quienes no recibe cánones de arrendamiento; la casa “ de la calle 31 N°. 88B 60 ” de esta ciudad, está hipotecada y es para su habitación; asimismo, “ en el Chocó hay un inmueble llamado ‘Chaguales’ que sirve para sembrar arroz […] pero no está produciendo nada ”; al contrario, relativamente al Apartamento 205 del Edificio Modelia 88 Propiedad Horizontal de esta urbe, no señaló nada en particular en punto de si percibe o no ingresos.
En tercer orden, denotó que conforme aseveró el peticionario, en pro de sus otras hijas gasta “ como $900.000,oo entre ruta, colegio, lonchera y [niñera de] la niña Ana María […] y como unos $600.000,oo ” en leche y “ tratamiento porque Sara Valentina nació con displacia de cadera ”. Luego de eso, hizo hincapié en la circunstancia de que si bien el 17 de enero de 2007, fecha en que el querellante se comprometió a proporcionar a su menor hija María Carolina, como cuota alimentaria, la suma mensual de $200.000,oo moneda legal, ello “ ha perjudicado a la menor [demandante] pues fijémonos que en el pago de la ruta, el colegio, la lonchera y el cuidado de Ana María se van aproximadamente $900.000,oo y esta niña solo tiene cinco años y casi cuatro meses[;] en la leche de Sara Valentina, de un año y tres meses gasta aproximadamente $600.000,oo. […] De esto se infiere que el [impugnante] es un padre muy responsable con estas niñas, pero la situación contrasta cuando se compara con la de María Carolina, quien teniendo diecisiete años y un mes solo recibe de su papá una cuota mensual para sus alimentos integrales de $300.000,oo o algo ligeramente superior ”, no obstante que en el interrogatorio de parte que absolvió, al efecto precisó que “ cuando yo reconocí a Carolina porque la mamá no había dado la oportunidad anterior yo era contratista del [S]eguro [S]ocial [y] en esa época no me ganaba más de $1’200.000,oo era soltero, posteriormente fue cuando me casé, nacieron mis otras dos hijas, entré a trabajar a la Contraloría, mis ingresos no variaron mucho, lo único fue la estabilidad ”.
Agregó que una niña a esa edad tiene muchas necesidades, pues hasta “ ahora comienza con sus estudios superiores ”, respecto de los cuales “el demandado dijo en la audiencia celebrada el 17 de enero del año en curso, que [é]l estaba dispuesto a subir la cuota mensual a $400.000,oo y a dar cuotas extraordinarias por el mismo valor en junio y diciembre[, a la par que manifestó] el 23 de mayo de 2011 en la audiencia de conciliación prejudicial que ‘… cuando mi hija ingrese a la universidad [ofrecía aportar] el 50% de los gastos de matrícula siempre y cuando sea una universidad a[se]quible a mis posibilidades’ ”, motivo por el cual, como “ nadie está obligado a lo imposible[,] por eso al demandado no podría imponérsele una cuota superior a su capacidad económica, pero esa capacidad del demandado no está dada solamente por lo que gana como empleado de la Contraloría General de la República[, según emerge del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia].
Nadie que viva esa situación se da el lujo de tener una casa en Villavicencio para que su señora madre venga una que otra vez. Una casa como esa es rentable desde el punto de vista del turismo y permite de esa manera que una persona como la madre del demandado la disfrute de vez en cuando. Por otra parte el demandado tiene una oficina en la ciudad de Bogotá que dice que su padre le dio pero que [é]l se reservó el goce de la misma.
No hay evidencia de esa circunstancia pero de lo que s[í] hay prueba es que ese inmueble no solo lo ocupa el padre del demandado ” sino sus socios respecto de quienes no tiene obligaciones, las cuales sí surgen frente a su hija demandante; a más de lo acotado, los demás bienes que detenta “ puede[n] generar entradas […] o de lo contrario debería venderlo[s] y sacarle provecho al dinero que reciba ”, acaeciendo que mal puede estar a cargo de su progenitora cuando su padre y cónyuge de esta, aparte de percibir ingresos por su labor de litigio, percibe una mesada pensional de “$6’300.000,oo luego de que se la rebajaran porque era mejor ”.
Concluyó afirmando que como las “ pruebas documentales permiten decir que la situación del demandado no ha desmejorado, [y en cambio] su capital se ha incrementado pues ha tenido ganancias ocasionales y ha adquirido bienes con su esposa quien solo gana $800.000,oo ”, y dado que las necesidades de la alimentaria también han aumentado, tal la razón por la cual todas las excepciones perentorias propuestas devinieron desechadas y fijó la suma “ equivalente a un 88.23% del salario mínimo legal mensual vigente como mesada y el 50% de lo que vale la matrícula de una universidad promedio como por ejemplo la Universidad Santo Tomás u otra cuyo costo de matrícula no exceda el monto que cobra ese centro docente ”.
Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que la valoración probatoria y las inferencias efectuadas por la funcionaria de única instancia, independientemente que la Corte las prohíje, puedan tildarse de abiertamente acomodaticias o arbitrarias para que puedan ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En consecuencia, se privilegiarán la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que detenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, el actor tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.
T. 2012-00231-01 _1202878250.bin