CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, once (11) de julio de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 5000122130002012-00205-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 13 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la tutela de Gilma Andrea Urrego Moreno, en representación del menor J.J.U.M. (nombre bajo reserva según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006), contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Acacias, siendo vinculados Oscar Iván Ávila Muñoz y Roberto Agudelo Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Señala como contraria a sus prerrogativas la demora del Juzgado acusado en pronunciarse sobre los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso contra el auto de 28 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad de lo actuado en el juicio de investigación de paternidad que formuló contra Oscar Iván Ávila Muñoz.
III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 5): a.-) Que su hijo J.J.U.M. tiene cuatro años de edad y padece una enfermedad llamada “ síndrome de Kawasaki ” que requiere especiales cuidados médicos. b.-) Que es madre cabeza de familia, no cuenta con recursos económicos y tiene la calidad de desplazada por la violencia. c.-) Que por auto de 28 de diciembre de 2011, la autoridad demandada decretó de oficio la nulidad de lo actuado en el juicio por indebida notificación, y ordenó rehacer el trámite desde el inicio. d.-) Que el 20 de marzo de 2012, ingresó al Despacho el memorial contentivo de los recurso de reposición y subsidiario de apelación que interpuso frente a tal proveído, sin que hasta la fecha haya sido resuelto, cuando frente a otros asuntos que no gozan de prelación ha emitido pronunciamiento. e.-) Que el padre del menor es ingeniero y labora para una multinacional petrolera y, por tanto, tiene los medios económicos para socorrer las necesidades de su hijo.
IV.- Pretende se ordene a la encartada impulsar el proceso, y dictar el auto que resuelva su reclamo (folio 3). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió el amparo promovido y ordenó vincular a Oscar Iván Ávila Muñoz como convocado en la causa de familia y a Roberto Agudelo Rodríguez, como curador ad-litem (folio 38); luego, mediante sentencia de 13 de junio de 2012, desestimó la salvaguarda por superarse el hecho que la motivó (folios 53 a 59).
Dicha decisión fue impugnada por la inconforme, quien insistió en su reclamo inicial (folios 63 a 65). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).
Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en el proceso de investigación de paternidad respecto del pequeño J.J.U.M, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes actúan en el juicio de familia para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción. 2.- Es así cómo, al revisar la actuación desplegada, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, para que intervinieran en la tutela, como garantía de protección de los derechos del niño en cuyo nombre se acciona. 3.- Lo anterior guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 “ Funciones del Defensor de Familia …11.
Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ”, artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten” y artículo 211 “ La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”. 4.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público intervinientes en el asunto mencionado.
El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan en el trámite de investigación de paternidad.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Exp. FGG: 5000122130002012-00205-01 2