República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 50001-22-13-000-2012-00204-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de junio de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida, por Rosalba Medina Rubiano, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Héctor Saúl Jiménez y Hernando Arturo Moreno León.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Héctor Saúl Jiménez y Hernando Arturo Moreno León. En consecuencia, solicita que se ordene “ la declaratoria de [nulidad] del auto de fecha 27 de [n]oviembre de 2009, por el cual el [Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio] decreto (sic) la [perención] del [proceso ejecutivo] (…)” y que se disponga “ la continuidad del proceso y pongan a disposición del proceso los bienes [embargados] y [secuestrados] para proceder a su [avaluó (sic)] ”(fls. 5 y 6, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Instauró una demanda ejecutiva en contra de Héctor Saúl Jiménez y Hernando Arturo Moreno León ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, proceso en el que se libró mandamiento de pago y se dictó sentencia el 5 de septiembre de 2000 ordenando seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a los demandados. 2.2.
El despacho querellado mediante proveído de 27 de noviembre de 2009 dispuso la terminación anormal del proceso decretando la perención del mismo, con sustento en la inactividad de las partes, lo que resulta “ desatinado, arbitrario e ilegal”, superando la esfera de su autonomía y vulnerando el debido proceso (fl. 3, cdno. 1). 2.3. Para declarar la mencionada figura es necesario precisar si el impulso del proceso le corresponde al ejecutante, al ejecutado o al juzgado, y al revisar el trámite, se advierte que la actuación subsiguiente era la solicitud de avalúo de bienes la que estaba a cargo de la demandante, sin embargo, como aquéllos no fueron puestos a disposición del juicio por el secuestre ni el remanente fue reportado, “ resultaba del resorte del director del proceso (Juez) requerirlos en cumplimiento de su deber de darle impulso oficioso al debate ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4.
Se premió la deslealtad procesal del extremo demandado, que ocultó los bienes dejados en depósito “ fusilando injusta y arbitrariamente los derechos legítimos del ejecutante ” (fl. 3, cdno. 1). 2.5. Además que el apoderado del ejecutado debía requerir a su poderdante para la entrega de los bienes secuestrados, por lo que también era su deber coadyuvar a la terminación del proceso acorde al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que el proceso se terminó con las normas vigentes para la fecha, y que “ no se pueden (sic) alegar una situación ocurrida hace más de dos años ” (fl. 30, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la peticionaria no agotó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión que decretó de la perención, además de no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues esperó más de dos años para alegar la presunta vía de hecho que hoy ataca.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito de tutela y aduciendo que no era atinado pretender que la ejecutoria formal de un auto “ tenga la virtud de entronizar los efectos nocivos de lo ilegal y sanear la violación al debido proceso ”; y que los conceptos de ejecutoria e inmediatez no pueden ser usados para justificar el error en que incurrió el despacho accionado (fl. 60, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
En el presente caso, la actora acude a la acción de tutela al considerar que el proveído que decretó la perención transgrede sus derechos, por lo que solicita que se declare su nulidad y se disponga la continuidad del proceso. Del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente, se anticipa la improcedencia del amparo solicitado, pues a pesar de que el 27 de noviembre de 2009 se decretó la perención del proceso, en aplicación al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, dicha determinación, no fue objeto de ningún recurso (fl. 29, cdno. 1).
Justamente, la tutela resulta improcedente cuando el interesado desaprovechó los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para controvertir las decisiones, los que deben ser ejercidos ante el juez natural, siendo ese el medio idóneo para debatir las cuestiones que ahora plantea; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlos por esta acción constitucional, dado su carácter residual.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 4.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que el amparo carece de actualidad puesto que entre el proveído objeto de reproche constitucional, proferido el 27 de noviembre de 2009 (fls. 3 y 4, cdno. Corte) y la interposición de la demanda de tutela el 31 de mayo de 2012 (fl. 6, cdno. 1), transcurrieron más de dos años, lapso que claramente supera el de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para proponer este mecanismo excepcional, sin que el accionante haya alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
En efecto, la peticionaria no puede pretender que no sean observados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez bajo el pretexto de que con ellos se está justificando el supuesto error en el que incurrió el despacho accionado, pues el hecho de acudir tardiamente al resguardo de las prerrogativas fundamentales y su silencio injustificado, se traducen en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada, lo que de suyo exonera a la Sala de escrutar el contenido de la queja.
Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación en jurisprudencia reiterada, desde antes ha fijado el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada el 14 de septiembre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01316-00). 5.
En consecuencia, debido al no cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, inherentes a la acción de tutela, se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 50001-22-13-000-2012-00204-01