CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2012 REF. Exp. T. No. 50001-22-13-000-2012-00171-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Tito María Pérez, frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil Circuito, ambos de Acacias (Meta).
ANTECEDENTES 1º.- Demandó el peticionario el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del juicio reivindicatorio que en contra suya instauró Carlos Augusto Pérez. 2º.- Sustentó su solicitud, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio, a pesar que, la parte actora no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de conciliación de que trata el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el juzgado de primer grado dicto sentencia a favor de aquella parte, por lo que interpuso contra esta decisión recurso de apelación, oportunidad en la que alegó la nulidad del artículo 29 de la Cata Política; empero, el juez ad quem, mediante providencia de 13 de marzo de 2012, denegó la petición, bajo el argumento que tal irregularidad fue formulada extemporáneamente, pues, adujo que, debía haberla alegado durante el curso de la primera instancia y antes de dictar sentencia, por lo que, a su juicio, tales decisiones entrañan una vía de hecho, ya que desacataron la Ley y la Constitución y de contera quebrantaron su debido proceso, según las previsiones contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 140 del código adjetivo.
LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La jueza cognoscente querellada, acotó, en aras de su defensa, que el extremo actor solicitó en su demanda la inscripción de la misma, por lo que por auto de 22 de julio de 2009, admitió el libelo y ordenó prestar caución por valor de $5’000.000,oo, a efectos de decretar la citada medida. De otra parte, el actor pretende después de que ha transcurrido un poco más de dos años, incluso de dictarse sentencia alegar una irregularidad que debió plantear en primera instancia y no al superior funcional, menos aún ante el juez constitucional, desconociendo el principio de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras historiar sobre lo discurrido en el asunto en cuestión, denegó la petición rogada, por carecer del principio de subsidiaridad, si se tiene en cuenta que, la solicitud irregularmente pedida de declarar la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, por cuanto no se cumplió con el requisito de la conciliación extraprocesal, debió discutirse a través de los mecanismos ordinarios adecuados dentro de la oportunidad legal otorgada, concretamente, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda ora la excepción previa pertinente, amén que cualquier acaecimiento posterior a la apuntada irregularidad sin alegarla se entiende subsanada conforme lo prevé el artículo 140 del código adjetivo; por lo que la incuria desplegada no obstante contar con el acompañamiento de un profesional del derecho, no puede encontrar resguardo en la sede tutelar como si se tratara de una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El gestor confutó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su disconformidad, medularmente, aparte de las expuestas en el libelo genitor, que las leyes son de obligatorio cumplimiento, sin que sea dable argüir la presencia de condiciones particulares para desconocerlas.
CONSIDERACIONES La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, que su procedencia pierde relevancia cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente, por lo que no procede suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta del querellante hubo dejadez de los mecanismos ordinarios de defensa con los que legalmente contó a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la queja constitucional, pues, concretamente, soslayó la interposición del recurso de reposición, frente al auto admisorio de la demanda, tampoco planteó la excepción correspondiente, por medio de los cuales el juzgado cognoscente hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto del que ahora se duele el actor; herramienta idónea que tuvo a mano para exponer su punto de disconformidad, si consideraba que era desacertada la decisión adoptada, pero que desdeñó al no formularlo.
Por lo que mal hizo al desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, buscando enmendar su desidia en forma extemporánea, al pretender alegar la nulidad a través del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado que le fue adverso, amén que, el parágrafo único del articulo 140 de la Ley de enjuiciamiento civil prevé que, “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”; por consiguiente, la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.
Por lo demás, se observa que la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, luego del análisis de las pruebas y la interpretación de la ley que realizó aquel, no lucen absurdas o arbitraria. Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo.
En este orden de ideas, la Corporación ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T. 2012-00171-01