Micelio
T 5000122130002012-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2012) Ref.: 50001-22-13-000-2012-00165-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), y el señor Jaime Arango Peñuela, trámite al que se vinculó al Incoder, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora GABRIELINA VEGA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la paz y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que en el año 1997 el Incoder asignó y entregó a veintiséis (26) familias campesinas -dentro de las que se encuentra la accionante- la Finca denominada Buenavista, vereda Navajas, en el municipio de Puerto López, pero los terrenos se encontraban inundados, en razón de lo cual debieron arrendar varias hectáreas, a fin de cumplir con la obligación adquirida con la Caja Agraria, pues el Estado sólo les subsidió el 70% del precio.

Expresó la promotora de la petición de amparo que el arrendatario sembró arroz y aprovechó los pastos. Indicó que debido a las difíciles condiciones del inmueble solicitaron colaboración al Incoder, pero que éste los presionó, según sus palabras, para que “renunciaran a unas tierras que el mismo Estado les ayudó a comprar”, y les advirtió “que ni siquiera se podían asomar por allí”.

Con posterioridad, se enteraron de que el Juzgado acusado dictó sentencia de pertenencia a favor de Jaime Arango Peñuela, proceso que no les fue notificado, siendo que durante más de diez años fueron vecinos del demandante, quien era el administrador de una finca contigua al predio en cuestión. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 1º de febrero de 2012, y se ordene “restituir los predios a favor de los campesinos”.

EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado denegó la tutela invocada, con base en que el trámite del proceso de pertenencia no evidencia ninguna irregularidad. Precisó que el demandante solicitó el emplazamiento de los demandados, previa manifestación de que desconocía su lugar de ubicación y, destacó, que la accionante puede formular recurso extraordinario de revisión para dirimir la controversia que expone en sede constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo reitera los argumentos de su escrito inicial, y añade que no se encuentra legitimada para formular recurso de revisión contra la sentencia, por no haberse hecho parte en el proceso de pertenencia. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. Circunscrita la Corte al tema que es materia de la impugnación debe señalarse que la petición de amparo objeto de estudio no puede prosperar dado que, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la señora Gabrielina Vega tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo para impugnar la sentencia dictada en el proceso de pertenencia referido, pues, conforme a la situación fáctica descrita en la solicitud de tutela –específicamente, en cuanto afirma que no fue debidamente vinculada al citado trámite-, puede instaurar la correspondiente demanda extraordinaria de revisión, con fundamento en las causales previstas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, trámite en el que procede la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión (artículo 385 ibídem ).

Contrario a lo que afirma la accionante en la impugnación, ella sí tiene legitimación para formular el mencionado recurso excepcional de revisión, en su condición de demandada en el proceso de pertenencia (fl. 73, cdno. 1). 4. En adición, la Sala observa que en el informe rendido por el Incoder se indicó que “frente a la reubicación solicitada por los beneficiarios del predio Buenavista” debía tenerse en cuenta que las veintiséis (26) familias campesinas fueron ubicadas desde el año 2007, en los predios denominados San Francisco y Caballero, del municipio de Puerto López (fl. 254 ibídem ). 5.

Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00165-01