Micelio
T 5000122130002012-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sesión de 6 de junio de 2012) Ref. Exp. 50001-22-13-000-2012-00163-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la protección constitucional formulada por Fredy Orlando Calderón Angarita frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Escuela Superior de Administración Pública e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien invocó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo y libertad de escoger profesión, pidió que se ordene a la “CNSC y la ESAP rectificar la calificación de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria 131 Ascensos-Inpec para el Inspector Fredy Orlando Calderón Angarita, aspirante al cargo de ‘Teniente de prisiones’ u oficial de los servicios de seguridad del INPEC donde se incluyan los siguientes criterios de valoración además de los ya reconocidos: Técnico Profesional: 3 puntos (certificado de idoneidad);

Profesional: 6 puntos (título profesional de psicólogo); en consecuencia, ubicar al accionante en la lista de aspirantes que obtienen cupo para continuar en el proceso de selección de ascensos con puntaje de: (28 reconocido más 9 puntos no reconocidos) total: 37 puntos” (folio 20). En apoyo de lo pretendido adujo que habiéndose inscrito en el proceso de selección de la Convocatoria 131 de 2011 para aspirar al cargo de “Teniente de prisiones (…) perteneciente al nivel asistencial de la carrera específica del INPEC, código 4222, grado 16”, la Comisión Nacional del Servicio Civil ni la Escuela Superior de Administración Pública, en la fase de “prueba de análisis de antecedentes”, le tuvieron en cuenta el título de psicólogo que le otorgó la Universidad Nacional Abierta y a Distancia como tampoco el tiempo mínimo de tres años de labores en ese Instituto como Dragoneante, siendo que así lo permite la Resolución 3230 y el Acuerdo 163 de 27 de julio y 5 de octubre de “2011”, respectivamente, por lo que fue excluido del concurso conforme al listado publicado el 27 de marzo de 2012 (folios 1 a 10).

Aseveró que como aquellas entidades no valoraron el “certificado de idoneidad” de formación técnica en servicios penitenciarios que le otorgó la “Escuela Nacional Penitenciaria”, desconocieron la competencia de éste claustro educativo que es reconocido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Informó que le fue coartado el derecho de “argumentar suficientemente la reclamación” contra el “resultado de la prueba de análisis de antecedentes luego de desempates” de 14 de marzo de 2011, porque el link que se dispuso para ello tenía limitado el número de caracteres y una vez agotados éstos “no era posible corregir o adicionar” su texto, situación que lo obligó a presentarla “por medio físico (correo ordinario de fecha 21 de marzo de 2012)”; y dicho recurso se decidió de manera extemporánea, pues el listado de “admitidos definitivos” lo publicaron el 27 de los mismos mientras que la respuesta a “la reclamación” le fue remitida a su correo electrónico el 29 siguiente, en donde no fueron contestados de fondo sus fundamentos.

Complementó que los “resultados definitivos de la prueba de análisis de antecedentes luego de reclamaciones” publicada el “27 de marzo de 2012” presenta irregularidades, dado que varios inscritos que habían sido rechazados en la relación “de la prueba de análisis de antecedentes luego de desempates” en aquélla fueron admitidos y, además, ascendieron de puesto (folio 11).

Manifestó que el no haberse apreciado el título de psicólogo y haber tenido en cuenta unas determinadas profesiones es una clara discriminación a la carrera que cursó, tanto más cuando esa determinación “proviene de una errada interpretación normativa que desconoce los contenidos de la carrera administrativa general y la específica del Inpec” (folio 15). 2.

La ESAP expuso que el grado de “sicólogo” aportado por el accionante se apreció en el cumplimiento de los requisitos mínimos para aspirar al cargo de “Teniente de Prisiones”, por lo que no podía ser valorado nuevamente en la prueba de análisis de antecedentes; añadió que no es esta acción el mecanismo apto para entrar a debatir las actuaciones surtidas dentro del proceso que tiene por objeto proveer empleos pertenecientes al “concurso-curso de ascenso” del régimen de la “carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC”, por así tenerlo decantado la jurisprudencia (folio 139).

La Comisión señaló que era necesario acreditar título profesional para ascender al cargo de “Teniente de Prisiones”; empero, quienes estaban desempeñándose como Inspectores Jefes no debían probar esa exigencia “en razón de que este empleo es el inmediatamente inferior, solo basta con que se acredite el tiempo de servicio requerido. No obstante, el aquí tutelante no reunía las calidades anteriormente descritas toda vez que no ocupaba el cargo inmediatamente inferior como es el de Inspector Jefe” (folio 193).

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pidió su desvinculación porque no le compete calificar a los aspirantes que se inscribieron a la convocatoria (folio 199). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo porque estimó que en la etapa de acreditación de “requisitos mínimos” al aspirante se le tuvo en cuenta su experiencia de tres años en el cargo actual y el título profesional de psicólogo; por tanto, en la fase de “prueba de análisis de antecedentes (…) solo aplicaría los factores que excedan los requisitos mínimos (…), por manera que (…) no podía la accionada ESAP tener en cuenta” de nuevo el grado obtenido por prohibirlo el artículo 23 del Acuerdo 163 de 2011 en la que se omitió cumplir con las requerimientos previstos en el Acuerdo 077 de 2009; de ahí, que no podía solicitar una puntuación más alta de la que obtuvo “tal como así se lo reiteró la ESAP al contestarle la reclamación que frente a esta etapa hizo el accionante” (folios 210 y 211).

LA IMPUGNACIÓN El gestor no estuvo conforme con la anterior decisión y la protestó formulando idénticas alegaciones a las planteadas en el escrito genitor (folio 232 a 237). CONSIDERACIONES 1. El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Escrutada la inconformidad del accionante en relación con el acto administrativo a través del cual lo excluye de la “Convocatoria 131 de 2011 INPEC ASCENSOS – EMPLEO: Teniente de Prisiones-Código 4222 - Grado 16” al no relacionarlo en el listado de “Resultados definitivos de la prueba de análisis de antecedentes luego de reclamaciones”, observa la Corte que esa protección constitucional deviene improcedente, pues, resulta indudable que lo realmente atacado por él es el Acuerdo 163 de 5 de octubre de 2011 “Por el cual se reglamenta la Convocatoria N° 131 de 2011, proceso de selección de Ascenso para proveer por concurso-curso, empleos pertenecientes a la carrrera penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”, que en su artículo 23 señala los “Factores de Mérito para la Valoración de la Prueba de Análisis de Antecedentes.

La puntuación de los factores que componen la prueba análisis de antecedentes, se aplicará con las calidades que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo y grado del Escalafón de Carrera Penitenciaria en el cual se inscribió el aspirante, y de la siguiente manera”, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señala en principio que las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del llamamiento citado en precedencia, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta herramienta especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 3.

La Sala en Sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 2010-00081-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “Nótese que dicha decisión comporta un acto administrativo  que, pese a ser en principio de trámite, por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto (conformación de la lista de elegibles), se torna en definitivo, al poner fin a la actuación gubernativa iniciada por el ICFES, ya que es imposible continuarla respecto del concursante excluido (arts. 49 y 50 C.C.A.) y, como tal, es pasible de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que el término para incoarla aún no ha empezado a correr, pues al tenor del artículo 136 ibídem, su conteo empieza a partir del día siguiente al de la notificación del acto  acusado, que para el caso en comento corresponde a las Resoluciones Nos. 517 y 105, de 22 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2010, respectivamente, habida cuenta que cuando el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa, deberá demandarse también la decisión que lo modifique o lo confirme, como sucedió en este asunto, de conformidad con el artículo 138, inciso 3°, ejusdem.

“Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.

T-00030-01). Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 Exp. 2012-00163-01