CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 50001-22-13-000-2012-00152-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de abril pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Rafael Gómez Cardozo, contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Nidia Delgado Romero y Benedicto Gamboa Escobar.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso abreviado de nulidad promovido en su contra por Nidia Delgado Romero. 2. Sustenta la queja en los siguientes hechos: (a). Que Nidia Delgado Romero promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, demanda de nulidad en contra suya y del Sr. Benedicto Gamboa, con el fin de que se declarara que el inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 9-12/14/20, “ …quedó afectado a vivienda familiar al ser adquirido por compra efectuada por el señor BENEDICTO GAMBOA ESCOBAR, a la señora ANA JOSEFA TORO, mediante escritura pública No. 091 del 22 de enero de 1996 ” (fl. 1, cdno. 1).
Así mismo, que se declarara la nulidad de la escritura 10.416 del 3 de octubre de 2005, por medio del cual Benedicto Gamboa Escobar transfirió el dominio pleno de la indicada propiedad a Diego Rafael Gómez Cardozo. (b). Que el indicado juzgado resolvió en sentencia del 20 de junio de 2011, declarar probadas oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa; decisión que fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, para declarar la nulidad absoluta de la escritura No. 10.416 del 3 de octubre de 2005, por haberse omitido el cumplimiento de los requisitos legales (Ley 258 de 1996, afectación a vivienda familiar).
(c). Que el juez de segunda instancia no analizó todas las pruebas debidamente allegas al proceso, como la declaración del Notario Único del Circulo de Granada, “ quien refiere que cuando él asumió el cargo ” aún se presentaban casos en los cuales no se aplicaba la Ley 258 de 1996. (d). Que con la referida declaratoria de nulidad, se deja incólume la escritura 091 de 22 de enero de 1996, constituyéndose por parte del juzgado accionado, la violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, pues desconoce el artículo 5° de la Ley 258 de 1996.
(e). Que el despacho querellado vulneró el derecho a la propiedad al ser tercero adquiriente, y no habérsele dado aplicación al principio de inoponibilidad, en razón a la inexistencia de la anotación en el folio de matricula inmobiliaria sobre afectación a vivienda familiar. 3. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se dicte fallo “[…] dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 258 de 1996 ”, para que se le restituya el derecho sobre el inmueble (fl. 12, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó parcialmente la protección constitucional impetrada, al considerar que “[…] aunque la redacción de la sentencia no es muy afortunada, en esta materia, la decisión final tomada por el Juez de anular la escritura No. 10.416 otorgada el 3 de octubre del 2005 en Bogotá, está ajustada a la ley de la cual venimos hablando [Ley 258 de 1996].
Pues si bien es cierto que se consagra la oponibilidad, también es cierto, que el inciso final del art. 6° que habla de la obligación que debe cumplir los notarios, consagra que si no se cumplen [é] stas el acto jurídico queda viciado de nulidad absoluta tal como lo señaló el señor Juez Civil del Circuito de Granada, es decir, que si no se cumple las indagaciones que señala el citado art. 6° y no se dejan las constancias que el mismo señala, no hay discusión alguna que esa venta esa nula ” (fls. 103 y 104, cdno. 1).
Concluyó que “[…] el accionante tenía como medio de defensa solicitar la adición de la sentencia para que el Juez se manifestara sobre las restituciones mutuas, y establecer la situación del aquí accionado, respecto de la nulidad declarada, mecanismo que no utilizó, si no que acudió al amparo constitucional para reclamar sus derechos, por lo que se tornaría inviable la presente acción constitucional […]” (fl. 105, cdno. 1).
No obstante lo dicho, concedió la acción en el sentido de ordenarle al juzgado querellado “[…] que previas a las pruebas necesarias, resuelva lo atinente a las restituciones mutuas, para lo cual proferirá sentencia complementaria ” (fl. 106, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo proferido por el a quo, al considerar que “[…] el Tribunal está desconociendo lo reglado en el artículo 5° de la ley 258 de 1996, que, [considera], es una protección que el legislador le da a los terceros adquirientes, como en [su caso], al comprar un inmueble de buena fe creyendo que no existía, como así lo refleja el certificado de tradición, impedimento alguno ni requisito de firmas para suscribir las escritura de protocolización de la compra del inmueble […]” (fl. 109, cdno. 1).
Señala que debió declararse la nulidad de la escritura pública No. 091 de 1996, pues como lo expone el Tribunal dicho documento se encuentra viciado de nulidad absoluta “[…] pero de una manera contradictoria, se deja incólume, y se procede a declarar la nulidad de la escritura 10.416 de fecha 3 de octubre de 2005 […]” (fl. 110, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.
En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma se ha señalado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente indicado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.
En el sub examine, se tiene que: 2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, profirió sentencia declarando “ probada oficiosamente la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa […]” y, por tanto, desestimando “[…] las pretensiones contenidas en la demanda ” (fls. 36 a 43, cdno. 1). 2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Granada, en sentencia de 14 de marzo de 2012, revocó el fallo de primera instancia para declarar “[…] la NULIDAD ABSOLUTA de la escritura No. 10.416 de fecha 3 de octubre de 2005, de la Notaría 19 del Circulo de Bogotá, por medio de la cual el demandado Benedicto Gamboa Escobar transfirió el dominio al demandado Diego Rafael Gómez Cardozo, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 9-12-14-20 ”; ordena “[…] que las partes sean restituidas al estado anterior, como consecuencia de la precedente declaración como sí no hubiese existido el acto declarado nulo en forma total ”, y “[…] la cancelación del registro de la escritura pública No. 10.416 de fecha 3 de octubre de 2005, de la Notaría 19 de Círculo de Bogotá ” (fls. 15 a 35, cdno. 1).
Para llegar a esa decisión, el juez accionado dejó consignado que, “[e] l punto medular de la demanda hace referencia a que el demandado Benedicto Gamboa Escobar, aún era casado y tenía sociedad conyugal cuando adquirió el predio mencionado en la escritura No. 091 del 22 de enero de 1996,y que posteriormente enajenó el mismo mediante la escritura No. 10.416, como quiera que la Ley 258 de 1996, entró en vigencia el 18 de enero de 1996, operaba por Ministerio de la Ley la afectación a las viviendas que se adquirieran con posterioridad a la vigencia de la misma, y que en esas condiciones no procedía la enajenación que para la época hizo el demandado y cónyuge Benedicto Gamboa Escobar a Diego Rafael Gómez Cardozo en la forma en que lo hizo” Concluyó, que “[e] s inocultable que los demandados Benedicto Gamboa Escobar y Diego Rafael Gómez Cardozo al suscribir la escritura de venta No. 10.416 de octubre 3 de 2005 en la Notaría 19 de Bogotá, D.C., pese a que el propietario del inmueble…manifestó en el acto de otorgamiento de la misma que estaba casado con sociedad conyugal vigente y que de hecho sabía que ese predio estaba afectado a vivienda familiar por Ministerio de la Ley, y que el notario estaba en el deber de informar y dejar constancia de ello porque para ese entonces ya estaba en vigencia la publicitada ley, hicieron caso omiso de la misma y se optó por enajenar cuando la norma del artículo 3° de la Ley 258/1996, exige doble firma de los propietarios de la vivienda sometida a afectación a vivienda familiar, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que para la fecha de la citada escritura, se insiste, la prohibición estaba dada por Ministerio de la Ley y por la vigencia así se hubiese realizado el acto jurídico de compra por parte del demandado Benedicto Gamboa Escobar tan sólo cuatro (4) días después de entrada en vigencia de la tantas veces mencionada Ley que afectaba el inmueble a vivienda familiar, lo que no sirve de excusa para su desconocimiento como quedó sentado en párrafos anteriores”. 3.
Analizada, en lo pertinente, la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional, observa de entrada la Sala que la protección debe otorgarse en forma integral, pues aquella desconoció lo previsto en los artículos 1°, 5° y 6° de la Ley 258 de 1996, lo que habilita la tutela para la protección del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, si bien es cierto que, según lo disponen los artículos 1° y 2° de la Ley 258 de 1996, se entiende “ afectado a vivienda familiar el inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia”, y que dicha afectación “ opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia…” de la citada ley, tal gravamen o limitación al dominio sólo es oponible a terceros a partir de la inscripción del mismo en la oficina de registro de instrumentos públicos y “ en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria ” (art. 5°, ídem ); circunstancia que no acaeció en el sub examine, pues examinado el certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, No. 236-28842, relativo al inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 9-12/14/20 del municipio San Juan de Arama (fl. 65 vto., cdno. 1), es palpable que no existe anotación alguna sobre la indicada afectación que le permitiera al comprador Diego Rafael Gómez Cardozo, tener conocimiento de la medida y pudiera ser oponible, habida cuenta que se soslayó el cumplimiento del trámite registral.
Sin duda, el momento de adquisición del inmueble es el hito que marca su afectación a vivienda familiar, ora por manifestación expresa en la escritura de compraventa ora por ministerio de la ley, pero tal gravamen viene a ser oponible frente a terceros sólo desde su registro público. Sobre el particular, la Corporación, en pretérita ocasión, indicó que: “[v] alga señalar que el régimen jurídico al que se alude no podría estar establecido de otra manera, en la medida en que al tratarse de una limitación al dominio de los bienes raíces, el régimen general de dicho tipo de restricción exige la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para que las mismas surtan la totalidad de sus efectos, particularmente en relación con terceros (arts. 2º y 44, decreto 1250 de 1970).
Respecto del caso particular, examinado el folio de matrícula inmobiliaria No. 214-0017.570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, se observa que ninguna inscripción se incorporó acerca de que el predio hubiera quedado afectado a vivienda familiar, luego no le podía ser oponible, entonces, a la compradora demandada, señora LENNYS LUCÍA COBO CORZO, la consecuencia que en el fallo acusado determinó el funcionario judicial accionado, no obstante la relación de parentesco, pues la existencia de éste no permite soslayar el cumplimiento del trámite registral antes reseñado” (sentencia de 22 de septiembre de 2009, exp. 44001-22-14-000-2009-00036-01).
Y, a propósito, la Corte ha puntualizado sobre la publicidad de las medidas de limitación del dominio, en especial de la afectación a vivienda familiar, lo siguiente: “[l] a publicidad, de igual manera, es una carga, trámite o procedimiento para alcanzar determinados fines o efectos prácticos, no es una forma para la constitución (ad substantiam actus), validez o prueba (ad probationem) del negocio jurídico, tiene por función básica, primaria y genuina, darlo a conocer a terceros, extraños e interesados, desempeña además funciones de tutela o protección de la situación hecha pública, probatoria de su inscripción, trascripción, anotación. Sólo en las hipótesis exceptivas cumple función constitutiva esencial (verbi gratia, tradición de bienes raíces, derechos reales sobre éstos, hipoteca, arts. 756 y 2435 C.C.).
“ En suma, la función protectora de la situación hecha pública, se especifica con su ‘oponibilidad’, en cuanto a los datos o hechos dados a conocer, los cuales, se suponen conocidos por su publicidad y a contrario sensu, la omisión de la publicidad exigida, determina la ‘inoponibilidad’ del acto, y en tratándose del dominio, ‘nuestro sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad’ (XLIII, 53), pues, ‘ la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, (…) (art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales(…) confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquiere por principio una posición inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos’ (CCXLIII, 75)’.
“De donde, claro es que si el artículo 5° de la Ley 258 de 1996 determina que ‘[l]a afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley sólo será oponible a terceros a partir de la anotación ante la oficina de registro de instrumentos públicos y en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria”, sin la correspondiente inscripción de la afectación al momento de la adquisición del predio, ésta resulta inoponible para quien funge como tercero respecto del mencionado acto adquisitivo ’ ” (sentencia de casación de 1° de julio de 2008, exp. 2001-00803-01 [SC-060-2008]) (negrilla y subraya con intención). 4.
Se tiene, entonces, que la solicitud de nulidad se formuló frente a la compraventa de que trata la escritura pública 10.416 del 3 de octubre de 2005 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, porque, según la demandante en el proceso ordinario, el bien objeto del mismo estaba afectado a vivienda familiar de pleno derecho, pues había sido adquirido por su cónyuge el 22 de enero de 1996, es decir cuando estaba en vigencia la tantas veces citada ley; no obstante como se omitió la pertinente inscripción en la oficina competente, tal afectación no le es oponible al posterior adquirente del bien. 5.
Así las cosas, se concluye que se debe revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la petición de amparo porque se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de abril de 2012 dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por Diego Rafael Gómez Cardozo.
ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la sentencia proferida el 14 de marzo pasado, en el proceso de Nidia Delgado Romero contra Benedicto Gamboa Escobar y Diego Rafael Gómez Cardozo, y profiera la que defina tal litigio, en la forma que en Derecho corresponda, para efectos de lo cual analizará la situación de hecho sometida a su consideración teniendo en cuenta lo analizado en la parte motiva de esta decisión. La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre su cumplimiento, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, enviándole copia del fallo al juez accionado y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 J.V.R. Exp. 50001-22-13-000-2012-00152-01