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T 5000122130002012-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 50001-22-13-000-2012-00147-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Crhistian David Carabali Otálora, contra el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad de la misma institución castrense, a cuyo trámite fueron vinculados el Hospital Central Militar y el Hospital Militar de Oriente.

ANTECEDENTES 1. El accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y seguridad social, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas debido a la negativa de suministrarle los medicamentos y “ elementos de curación ” (fl. 1, cdno. 1) para el tratamiento de su enfermedad (intestino ultracorto). 2.

Señala como hechos los siguientes: (a). Que el 11 de diciembre de 2009 tuvo una intervención quirúrgica como consecuencia de una peritonitis aguda, siendo necesarias una serie de cirugías para el restablecimiento de su salud, motivo por el cual el demandante padece del “[…] síndrome de intestino ultracorto”, soportando con ello de por vida “[…] una perforación de 3 pulgadas en el estómago que comunica lo que le queda de intestino para poder expulsar los esfínteres en una bolsa exterior de colostomía […]” (fl. 2, cdno. 1).

(b). Que de conformidad con lo anterior debe mantener una correcta higiene para evitar una posible infección, lo que demanda elementos de asepsia y curación como “[…]

1. LAS BARRERAS DE PROTECCIÓN PARA COLOSTOMÍA DE CONTEXTURA DELGADA Y FINA COMUNMENTE DENOMINADAS CARALLAS O ‘GALLETAS’ NUMERO 45 MARCA COMBATEX […],

2. BOLSA DE COLOSTOMÍA NUMERO 45 CON SUS RESPECTIVOS GANCHOS DE FIJACIÓN […], 3. CREMA Y POLVOS ESTOMAGESIC […],

4. GUANTES DESECHABLES […] GASAS Y UN DESINFECTANTE PARA LA PIEL, JABON Y SOLUCIÓN ESPECIAL ” (fl. 3, cdno. 1). (c). Que el Hospital Militar de Oriente le informó que hasta el mes de enero de 2012 le suministrarían los medicamentos y elementos de aseo antes señalados, lo que le genera graves consecuencias para su salud, porque no logra digerir la comida adecuadamente y su capacidad física se encuentra limitada en un 75%.

(d). Que debe estar en constantes controles médicos, como quiera que aún no ha “ sido dado de alta ” (fl. 3, cdno. 1) y según el cuerpo médico están pendientes otras cirugías por hacerse. Manifestó igualmente que su caso no ha sido enviado a la Junta Médica para su evaluación y así poder determinar su “[…] grado de pérdida funcional y laboral, pues no se han detenido las secuelas de carácter permanente y ahora debo rogar por los implementos y medicamentos esenciales para poder llevar la media vida que llevo ” (fl. 3, cdno. 1). 3.

Pide que se ordene a las entidades accionadas, le proporcionen los medicamentos y elementos necesarios para asepsia y curación, garantizando su entrega permanente y oportuna “[…] en la cantidad y periodicidad que han sido ordenados por los médicos tratantes […]” (fl. 1, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada de conformidad con la constancia presentada por la escribiente de la secretaría de dicha colegiatura, por medio de la cual el accionante afirmó haber recibido el día 13 de abril del año en curso las autorizaciones de remisión a los galenos especializados, las solicitudes de concepto médico junto con los medicamentos, los elementos de limpieza y las órdenes para los respectivos controles y exámenes periódicos; bajo esas circunstancias señaló que “[…] en el eventual caso de haberse presentado la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que la entidad cumplió con sus funciones, dicha vulneración ha cesado ” (fl. 129, cdno. 1).

Sostuvo que, la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado como “ hecho superado ” (fl. 130, cdno. 1), lo que hace improcedente la acción de tutela, en razón a que “[…] el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por lo que cualquier decisión al respecto sería ineficaz ”.

Concluyó el a quo que si la Dirección de Sanidad ya autorizó las órdenes pertinentes para la remisión a los médicos especialistas, la práctica de exámenes y entregó los insumos demandados por el paciente, es claro que lo pretendido por el accionante se encuentra satisfecho, motivo por el cual salta a la vista la pérdida del objeto de esta acción constitucional, como quiera que “[…] ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el proceso se configuró pero que, al momento de proferirse sentencia, no existe ” (fl. 130, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción apeló la decisión, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 141, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

La jurisprudencia constitucional ha decantado que “[…] los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencia de 10 de marzo de 2008, exp. 76001-22-03-000-2008-00024-01). 3.

De conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente la Corte revocará la providencia impugnada, con la salvedad de que el amparo se limitará al suministro de los elementos médicos, pues se acreditó la atención al accionante por parte de los galenos especializados en el mes de marzo del presente año, concretada en la práctica de coloproctología, cirugía general y psiquiatría (fls. 59 a 63, cdno. 1).

En efecto, la queja constitucional se centra en la suspensión de los suministros médicos a partir del mes de “ enero de 2012 ” (fl. 3, cdno. 1). Se destaca a este respecto que las órdenes de suministro de insumos de curación allegadas al expediente corresponden, en su totalidad, al año 2011; y que el informe de fecha 8 de junio del año en curso rendido por uno de los Profesionales Especializados de la Sala, hace constar que al actor "[…] no le han suministrado los insumos y materiales médicos para el tratamiento de su enfermedad; que en el momento en que tuvo noticia la Dirección de Sanidad sobre la interposición de la queja constitucional, le habían manifestado su disposición para el suministro de los mismos, no obstante tras conocer la entidad accionada de la negativa de la acción, decidieron no seguir con la entrega de los materiales hospitalarios, motivo por el cual impugnó la decisión adoptada por el tribunal ” (fl. 3, cdno. Corte).

Dicha circunstancia, con claridad, evidencia que en el presente año la Dirección de Sanidad no ha autorizado a los hospitales vinculados, las órdenes necesarias para el cumplimiento de la obligación que aquí se reclama, esto es, el suministro de los materiales médicos exigidos. La anterior es consecuente con lo manifestado por el Director General de la Entidad Descentralizada Adscrita del Sector Defensa, al señalar “ que todos los medicamentos e insumos que el paciente requirió durante su Hospitalización [entre el 11 de diciembre de 2010 al 9 de febrero de 2011] fueron suministrados a cabalidad, tal como lo informa el record tomado de nuestro sistema, en el cual reportan las bolsas de colostomía, las pastas protectoras para la piel, las barreras lisas protectoras, los polvos protectores, entre un sin numero de fármacos dispensados por orden de sus médicos tratantes ”, además que “[…] tales materiales de curación, no solo le fueron suministrados al paciente por el periodo de internación Hospitalaria que desarrolló en nuestras Instituciones, sino también le han sido entregados en diferentes oportunidades estos insumos, con previa orden o formulación de sus médicos tratantes […]” y que “ [f]rente al insumo Guantes Desechables, es menester resaltar que es la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de autorizar, a la Dirección de Sanidad de la Fuerza correspondiente la entrega de los elementos e insumos requeridos por el paciente, siempre y cuando tenga justificada médicamente su necesidad […]” (fl. 85 vto., cdno. 1).

Así mismo, se aprecia que, en la contestación tardía de la tutela por parte de la Dirección de Sanidad, el Jefe Sección Jurídica, no acredita de manera alguna que se haya cumplido con la entrega de los insumos que reclama el peticionario, todo lo contrario, solicita que se niegue el amparo porque el actor “[…] culminó la prestación del servicio militar obligatorio en el mes de mayo 2011 ” y ha omitido el inicio del respectivo proceso médico laboral por retiro, como quiera que es “[…] deber que al mismo le corresponde para definir su situación por sanidad, la cual lo remite necesariamente a la continuidad del servicio médico integral por las patologías adquiridas en servicio, omitiendo acusar los deberes y principios propios de la acción de tutela ” (negrilla del texto original) (fl. 133, cdno. 1). 4.

Con fundamento en lo anterior se concluye que existe una clara vulneración al derecho fundamental a la salud del actor por parte de la Dirección de Sanidad, al no suministrar los elementos necesarios para tratar su padecimiento, pues no debe perderse de vista que “ [l]a jurisprudencia constitucional, además, ha considerado que el servicio público de salud constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006) ” (sentencia 21 de septiembre de 2011, exp. 23001-22-14-000-2011-00094-01). 5.

En consecuencia se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a entregar los insumos de curación necesarios para el tratamiento de la enfermedad que aqueja al actor, durante el término y con la periodicidad que prescriban los médicos tratantes. 6. Por las anteriores consideraciones se impone revocar el fallo impugnado, en el sentido advertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en consecuencia CONCEDE el amparo invocado por Crhistian David Carabali Otálora. En consecuencia se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a entregar los insumos de curación necesarios para el tratamiento de la enfermedad que aqueja el actor, durante el término y con la periodicidad que prescriban los médicos tratantes.

La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre su cumplimiento, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, envíeseles copia de esta providencia y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el informe de la secretaría se indicó lo siguiente: “El día 17 de abril de 2012, en horas de la tarde, me comuniqué vía celular al número 3108738477 con el accionante, señor CHRISTIAN DAVID CARABALI OTÀLORA, con el fin de averiguar si ya había sido autorizadas las remisiones al médico especialista y las solicitudes de concepto médico, a lo cual respondió que el día viernes 13 de abril, recibió las autorizaciones y las solicitudes de valoración médica para las especialidades en Coloproctología, Cirugía General, Audiometría y Psiquiatría, al igual que los medicamentos y los implementos de aseo quirúrgico que necesita para tratar la enfermedad ” (fl. 121, cdno. 1) PAGE 7 J.V.R. Exp. 50001-22-13-000-2012-00147-01