República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 50001-22-13-000-2012-00137-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de marzo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano Henry Palacios Ramírez, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por la Procuraduría Provincial de Villavicencio y la Procuraduría Regional del Meta, que en el procedimiento disciplinario adelantado en su contra, resolvieron sancionarlo con once (11) años de inhabilidad para desempeñar cargos públicos, y con la destitución de su cargo de secretario en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
En consecuencia, pretende que se profiera un nuevo acto administrativo que restablezca sus derechos. [Folio 9] B. Los hechos 1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante comunicación radicada el 10 de agosto de 2011, puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial de esa misma ciudad diversas irregularidades presentadas al interior de un proceso ordinario adelantado en tal despacho, y solicitó que se investigara al accionante por tales hechos, en su calidad de secretario del mismo. [Folio 11] 2.
La citada Procuraduría inició la investigación correspondiente en contra del actor, y luego de surtido el trámite legal, en fallo de 16 de diciembre de 2011, dispuso sancionarlo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por once (11) años. [Folio 293] 3. Tal decisión fue apelada y confirmada íntegramente por la Procuraduría Regional del Meta, en providencia de 20 de febrero de 2012. [Folio 453] 4.
En criterio del peticionario del amparo, las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, pues los accionados carecían de competencia para adelantar el procedimiento sancionatorio, ya que esta recae en su superior jerárquico, y además, porque resolvieron sobre hechos que no fueron puestos a su consideración, por lo que incurrieron en incongruencia. [Folio 8] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 21 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados. Así mismo, se dispuso la vinculación del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. [Folio 469] 2. El Procurador Provincial de Villavicencio, manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que su poder disciplinario es prevalente, según el artículo 3º de la Ley 734 de 2002. [Folio 485] El Procurador Provincial del Meta, sostuvo que, contrario a lo alegado en la tutela, podía conocer del proceso al ser el máximo ente de control en la materia investigada.
Agregó, que la decisión de segunda instancia se ciñó a los argumentos de la impugnación. [Folio 482] El Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, adujo que no adelantó la investigación disciplinaria en contra del actor, pues se declaró impedido; y precisó que con posterioridad se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por los entes que emitieron la sanción. [Folio 477] 3.
En sentencia de 30 de marzo de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el peticionario del amparo no expuso sus inconformidades al interior del proceso, y cuenta con otros mecanismos para cuestionar la legalidad de la sanción, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [Folio 508] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que le afecta, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que está prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para examinar la legalidad de los actos administrativos como al que acá se ha hecho referencia, que dispuso la sanción disciplinaria cuestionada.
Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el peticionario del amparo plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, e incluso solicite la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos fundamentales. Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado el reclamante. 3.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.
No. 50001-22-13-000-2012-00137-01