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T 5000122130002012-00128-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 50001-22-13-000-2012-00128-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintisiete de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Tulio Torres Prieto contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de ese distrito judicial y el Banco AV Villas.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad, mínimo vital y patrimonio, que considera vulnerados por los accionados, porque en el trámite de la ejecución hipotecaria seguida en su contra, se efectuó el remate del inmueble materia del gravamen real, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

En consecuencia, pretende que se ordene la suspensión o archivo del proceso, además de la extinción de la obligación hipotecaria por la cual fue iniciado, o hacer efectiva la póliza de seguro contratada para pagar el crédito, o en su defecto, refinanciar el saldo insoluto del mismo. [Folio 7, cuaderno 1] B. Los hechos 1. El Banco AV Villas inició en contra del accionante, un proceso ejecutivo hipotecario, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. [Folio 1, cuaderno 1] 2.

En dicho trámite, el día 7 de septiembre de 2010, se fijó el 27 de octubre del mismo año, como fecha para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado, advirtiéndose que sería cerrada después de transcurrida una hora de la apertura de la licitación; además, se ordenó la publicación del aviso correspondiente. [Folio 3, cuaderno 1] 3. La difusión en prensa del referido aviso de la almoneda se realizó en el periódico La República. [Folios 5, 6 cuaderno 1] 4.

Llegado el día determinado para la subasta, esta se practicó y el bien fue adjudicado a favor de Fabio Jesús Pardo Calcetero. [Folio 14, cuaderno 1] 5. En criterio del demandado, el remate se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que la publicación del aviso que lo anunció al público se hizo en un medio de prensa de escasa circulación, y en el auto que fijó fecha para la diligencia, no se advirtió que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil fue reformado por la ley 1395 de 2010. [Folio 18, cuaderno 1] 6.

Además, según señaló el accionante, en el acta de la almoneda no se indicó la hora de inicio de la licitación, ni hubo referencia a la procedencia de su derecho de dominio, como tampoco se leyeron las ofertas presentadas. [Folio 18, cuaderno 1] 7. Los anteriores hechos fueron expuestos en una solicitud de nulidad que presentó el 2 de noviembre de 2010, la que fue denegada por el juez de conocimiento en providencia de 9 de junio de 2011. [Folio 26, cuaderno 1] 8.

Contra la anterior determinación, el ejecutado interpuso reposición y en subsidio, apelación. [Folio 27, cuaderno 1] 9. El juez, en auto de 20 de octubre de 2011 resolvió no reponer la providencia cuestionada y concedió, entonces, el recurso subsidiario. [Folio 32, cuaderno 1] 10. Mediante proveído de 27 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, confirmó la decisión apelada. [Folio 35, cuaderno 1] 11.

En criterio del peticionario del amparo, las determinaciones adoptadas en relación con la nulidad que planteó, así como el adelantamiento de la ejecución por el Banco sin hacer exigible la póliza en virtud de la cual se asume el pago de las cuotas del crédito si el deudor pierde su empleo, como es su caso, vulneran sus derechos fundamentales. [Folio 10, cuaderno 1] 12.

Los anteriores hechos motivaron al ejecutado a presentar esta queja constitucional. [Folio 10, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 14 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, cuaderno 1] 2. Los jueces accionados se opusieron a la prosperidad del amparo, por cuanto no vulneraron las garantías constitucionales del accionante. [Folios 20 y 23, cuaderno 1] 3.

En sentencia de 27 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Villavicencio, negó la protección solicitada por cuanto no evidenciaron transgresión a los derechos invocados. [Folio 63, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, para lo cual reiteró los hechos expuestos en la solicitud de tutela. [Folio 72, cuaderno 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que los juzgados accionados, adoptaron decisiones que no merecen el calificativo de arbitrarias o caprichosas, como tampoco de infundadas o irrazonables.

En efecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio motivó adecuadamente su negativa a declarar la invalidez de la venta forzada del inmueble perseguido en el proceso, pues en forma detallada dio cuenta de las razones por las cuales consideró que se cumplieron las formalidades requeridas por la ley para el remate de bienes, y de cómo los hechos advertidos por el solicitante de la nulidad no constituían vicio procesal.

Como sustento de su decisión, valoró el auto que señaló fecha para la subasta, las publicaciones efectuadas del aviso que la anunció a terceros y el acta de la diligencia, a efectos de determinar si acataban las normas adjetivas que se ocupan de tales asuntos, de donde concluyó su conformidad con las referidas disposiciones legales, pues no encontró que las alegaciones del ejecutado encontraran soporte en el ordenamiento procesal, en tanto la publicación no debía realizarse en el medio escrito y día señalados por el demandado, ni se presentaba incongruencia entre el aviso y el señalamiento de fecha para la almoneda.

De su parte, el juzgador de segunda instancia precisó que no se había incurrido en ninguna de las irregularidades denunciadas por el ejecutado, salvo la relacionada con la indicación en el acta de remate de la procedencia de su derecho de dominio sobre el bien, cuya omisión no consideró constitutiva de defecto que diera lugar a invalidar el remate practicado.

Como puede advertirse, la argumentación expuesta por los juzgadores no es producto de su antojo o capricho, de lo que se deduce que no existe quebranto de los derechos fundamentales del tutelante que se pueda atribuir a las decisiones adoptadas, de modo que no se torna procedente el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida.

Finalmente, y en cuanto atiende a la protesta elevada frente al Banco AV Villas como promotor de la acción ejecutiva en contra del accionante, la situación que expuso en la solicitud que originó esta actuación y por la cual consideró que debía suspenderse el proceso, esto es, en razón de la pérdida del empleo que tenía y que le permitía atender el pago de la obligación, debía manifestarla dentro del juicio, pues atendido el carácter residual de la tutela, no es posible a través suyo invadir el ámbito de competencia de los funcionarios a los cuales la Constitución y la ley les han encomendado la solución de las controversias judiciales. 4.

Bastan los precedentes razonamientos para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A.E.S.R. Exp. No. 50001-22-13-000-2012-00128-01