CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 50001-22-13-000-2012-00113-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Yesid Céspedes Rojas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las señoras Martha Yaneth Ruiz Sánchez y Nigner Andrea Anturi Gómez.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del proceso orientado a procurar la declaratoria de unión marital de hecho adelantado en su contra por Martha Yaneth Ruiz Sánchez. 2.
Señala como hechos los siguientes: (a). Que por conducto de la abogada Nigner Andrea Anturi Gómez contestó la indicada demanda, y una vez el juzgado accionado le corrió traslado a la contraparte de los medios exceptivos, su apoderada judicial renunció al poder (fl. 1, cdno. 1). (b). El referido despacho “ (…) pasó por alto el pronunciamiento sobre la renuncia presentada y continuó el trámite procesal ”, según se enteró en la página web de la Rama Judicial.
(c). Los testimonios con los que pretendía respaldar la excepción denominada “ prescripción de la acción basada en la separación física y definitiva de la demandante ” (fl. 2, cdno. 1), no fueron practicados y el interrogatorio de parte se adelantó sin la presencia de su apoderado. (d). Que ha intentado que otros profesionales del derecho lo representen, pero “ han coincidido en manifestar que no pueden asumir hasta tanto el despacho se pronuncie sobre la renuncia presentada ” por su abogada y ésta otorgue el paz y salvo del pago de los honorarios que puedan adeudársele (fl. 2, cdno. 1).
(e). Mediante auto de 15 de julio de 2011, el juzgado no atendió lo solicitado por el actor, en el sentido de señalar nueva fecha para la recepción de los testimonios, “ por cuanto todo pedimento lo debe elevar por intermedio de su apoderado (…) ” (fl. 2, cdno. 1). (f). Que con ocasión del silencio del juzgado frente a la renuncia del poder de su apoderada y al continuar el despacho con el trámite normal del proceso, se ha “ encontrado sin defensa técnica a través de las más importantes etapas probatorias y de alegación ” (fl. 3, cdno. 1). 3.
Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la renuncia de la apoderada del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al considerar que, si bien es cierto, el juzgado acusado no se pronunció frente a la renuncia de la apoderada del actor, no lo es menos que el accionante tenía conocimiento de dicha situación, pues coadyuvó la renuncia y en el mismo memorial se indicó que él se encontraba a paz y salvo con la profesional del derecho.
Adicionalmente, sostuvo que las razones expuestas por el actor no constituyen justificación para que no haya otorgado poder a otro abogado para que actuara en el proceso, y que tampoco son de recibo los cuestionamientos sobre las notificaciones de las citaciones a los testigos, pues “ es deber de los sujetos procesales procurar que quien debe rendir su declaración asista a tal diligencia, dado que la autoridad judicial tan sólo puede intervenir en los casos en que las personas se nieguen a cumplir este deber (…) ” (fl. 29, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja señaló que no le explicaron el contenido del escrito por el cual respaldó la renuncia de su apoderada; que sí existe norma que exige pronunciamiento frente a una renuncia, pues así lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y que la posibilidad de interponer una nulidad no es procedente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Revisado los documentos adosados al expediente, se advierte que no existió vulneración a los derechos constitucionales solicitados, como quiera que la circunstancia de que el juez no se haya pronunciado sobre la renuncia del poder por parte de la abogada del accionante, no priva al accionante de representación ya que a lo sumo podría diferir los efectos del inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, conforme el citado precepto, en principio, el derecho de postulación dentro de un proceso no termina con la sola presentación del escrito de renuncia, sino, en el momento en que se agota, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el inc. 4° del artículo 69 del C. de P. C. Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que: “[r]elativamente a la falta de defensa derivada de …la renuncia de su apoderado, se observa que ésta no pone fin al mandato sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, luego le correspondía al abogado estar pendiente que se cumpliera este requisito para liberarse de su responsabilidad, así como a la quejosa del resultado de la gestión encomendada, sin que sea suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a ella misma, y no al juez acusado” (sentencia de 11 de enero de 2005, rad. 2004-00395-01).
Es de resaltar, por su importancia, que el mismo actor apoyó la decisión de la profesional del derecho, en el memorial que radicó la doctora Nigner Andrea Anturi ante el juzgado accionado (fl. 18, cdno. 1), lo que permite afirmar válidamente que al tener conocimiento del estado del proceso, debió otorgar un nuevo mandato que garantizara la defensa de sus intereses en el mencionado asunto. 3.
Aunado a lo anterior, esta Corporación no evidencia la vulneración del derecho a la igualdad invocado en las presentes diligencias, porque para su estructuración es menester la presencia de “elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto” (sent. 19 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00740-00), y en el caso sub examine se plantea una hipótesis que no atiende a las características de dicha prerrogativa. 4.
Ahora, la pretensión de obtener la nulidad de lo actuado “a partir de la presentación de la renuncia de la abogada ” es aspecto que escapa al escenario constitucional, por cuanto de concurrir las circunstancias que estructurarían un vicio de ese talante, correspondería plantearlo ante el juez natural del proceso. 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. Exp. 50001-22-13-000-2012-00113-01