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T 5000122130002012-00109-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 50001-22-13-000-2012-00109-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el primero de marzo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, las ciudadanas Luz Stella León Velásquez y Marina Inés León, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de la ley sustantiva, defensa y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio, al proferir sentencia de segunda instancia en su contra, dentro del proceso ordinario que se adelantó en ese despacho.

Pretenden, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida decisión y en su lugar, se confirme el fallo de primer grado. B. Los hechos 1. El señor Marcos Fidel Pineda instauró el 28 de junio de 2006 un proceso ejecutivo contra la señora Luz Stella León Vásquez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. [Folio 7] 2.

Mediante providencia de 1º de febrero de 2008, se ordenó continuar la ejecución contra la demandada. [Folio 4 cuaderno 2] 3. Posteriormente, el acreedor presentó demanda ordinaria de fraude pauliano y en subsidio simulación contra las accionantes, encaminado a que se declarara que en un negocio jurídico de compraventa celebrado entre estas existió mala fe, por cuanto, su finalidad era lesionar sus intereses como ejecutante de la vendedora. [Folio 21] 4.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, avocó el conocimiento del referido trámite y ordenó la notificación de las demandadas, las que concurrieron al trámite y formularon la excepción de mérito de “inexistencia de la causa petendi”. [Folio 25] 5. En la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal, se declaró probado el aludido medio exceptivo, y en consecuencia se negaron las pretensiones alegadas. [Folio 33] 6.

Contra la anterior decisión, el actor interpuso el recurso de apelación. [Folio 58] 7. En el fallo de 9 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio, revocó la sentencia recurrida y en su lugar, declaró que las demandadas incurrieron en fraude pauliano, y en consecuencia ordenó la cancelación del título que perfeccionó el contrato de compraventa. [Folio 70] 8.

Por considerar que sus derechos fueron quebrantados con la última determinación adoptada, al no valorar en debida forma las pruebas recaudadas en el libelo, las tutelantes promovieron la presente queja constitucional. [Folio 6] C. El trámite de la primera instancia 1. El 20 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la autoridad judicial y a las partes involucradas en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 73] 2.

El juzgador accionado, manifestó que la decisión se ajustó a lo previsto en el ordenamiento, y a una adecuada valoración probatoria. [Folio 85] 3. En sentencia de 1º de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo, atendiendo que la decisión atacada no es arbitraria, ni contraria a derecho, y que la juzgadora realizó un análisis razonado del asunto. [Folio 104] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, las reclamantes impugnaron el fallo, lo que justifica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 148] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que las actoras fundan su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la falladora de segundo grado al conocer el asunto sometido a su conocimiento, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el a quo, porque estos permitían establecer que se acreditaba la concurrencia de los presupuestos requeridos para que prosperaran las pretensiones de la demanda, cuales eran la existencia de un crédito en cabeza del demandante; que el negocio celebrado por el deudor haya propiciado o aumentado su insolvencia y, por ende, produzca daño a sus acreedores; y, que el deudor al celebrar el negocio lo haga en fraude de estos.

Lo anterior por cuanto, según explicó, los testimonios, interrogatorios de las partes, el grado de familiaridad de las contratantes y el precio pactado para el inmueble objeto de la convención, le permitieron inferir que estas celebraron la negociación con el fin de perjudicar a los acreedores de la vendedora, entre los cuales se encontraba el demandante.

De ahí, que con base en el ejercicio de apreciación probatoria efectuado, la autoridad judicial accionada consideró que en el contrato de compraventa las intervinientes incurrieron en fraude pauliano, pues obraron de mala fe, ya que su finalidad era defraudar los acreedores de una de las vinculadas. 3. La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio, y así sobre la misma temática pueda existir otra forma interpretativa estimable o una solución diversa a la dispensada por el operador judicial, en tal circunstancia, el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, por cuanto constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia. Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de este se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo. 4.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.

Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia que le reconoce la Carta Política. En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional. 6.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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