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T 5000122130002012-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 9-05-2012 REF. Exp. T. No. 50001 22 13 000 2012 00105 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Cecilia Vanegas frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, actuación a la que fueron convocados Bellanira Valverde Sánchez y Carlos Eduardo Forero Vanegas.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria, en calidad de agente oficiosa de su sobrino Carlos Eduardo Forero Vanegas, con esquizofrenia paranoide, el amparo de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad acusada los conculcó en el ejecutivo de alimentos que contra su prohijado adelantó la persona vinculada, al incurrir en vía de hecho por haber fijado una cuota sin tener en cuenta las obligaciones de la misma especie que tiene frente a otros hijos menores y su actual esposa. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 13 de septiembre de 2010 la Defensoría de Familia ( sic ) le fijó al agenciado una cuota provisional de alimentos a favor de su menor hija María Fernanda Forero Valverde, por la suma de $ 250.000 mensuales, la que se le viene descontando de la nómina del Ejército Nacional de Colombia, entidad donde labora. 2.2.- Que ante la notificación indebida y la imposibilidad de comparecer su prohijado al juicio de alimentos que se inició en el estrado acusado, remitió por correo un memorial en el cual le informó a la titular que la cuota fijada dejaba desprotegidos a los demás hijos menores, anexando sus registros de nacimiento. 2.3.- Que el descuento equivalente al 50% de su salario ha sumido a su familia en un estado de extrema pobreza, motivo por el cual se desplazó hasta ese municipio, pero la secretaria de ese despacho judicial no le permitió examinar el expediente ni le brindó la información requerida. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se profiera uno nuevo en el que se aprecien las necesidades de los demás hijos alimentarios y su núcleo familiar.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Promiscua de Familia de Granada informó que en el susodicho ejecutivo de alimentos la quejosa formuló varias peticiones, invocando su calidad de agente oficiosa del demandado, pero fueron negadas por carecer del derecho de postulación, lo cual fue comunicado mediante oficio de 2 de febrero de 2012, y que el prohijado fue notificado personalmente de la orden de pago el 8 de noviembre de 2011, sin que se opusiera, por lo que dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y aprobó la liquidación del crédito el 15 de febrero de este año. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, tras examinar el expediente contentivo del trámite compulsivo de alimentos y evidenciar que el ejecutado ninguna gestión desplegó para combatir las decisiones adversas, ya que no impugnó el mandamiento de pago ni propuso excepciones, por lo que era forzoso proseguir la ejecución y realizar la liquidación del crédito, como tampoco planteó una eventual nulidad por la imposibilidad de comparecer al juicio, como lo prevén los artículos 168 y 140 del C. de P. Civil, de modo que el desaprovechamiento de tales medios de defensa judicial la deslegitimaron por desconocer su carácter residual y subsidiario.

LA IMPUGNACION La formuló la gestora y sindicó a la jueza a quo de valorar erróneamente los elementos probatorios, invertir injustificadamente la carga de la prueba y desconocer las “ reglas sustantivas sobre los valores y la humanidad ”. En lo demás, reiteró lo dicho en la tutela. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario, encaminado a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o trasgresión que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico planteado consiste en definir si el estrado judicial denunciado quebrantó los derechos del agenciado en el trámite coercitivo de alimentos, toda vez que su agente oficiosa le imputa haber incurrido en vías de hecho por apreciar indebidamente las pruebas allegadas e iniciar una ejecución por la mesada impuesta a favor de una de sus hijas menores, sin tener en cuenta otras obligaciones de la misma especie que tiene a su cargo. 3.- La Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, en la medida que el agenciado desatendió el requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional.

En efecto, de conformidad con el informe rendido por la jueza encartada (folios 30 y 31), cuya veracidad no fue desmentida por la accionante, se constata que el prohijado y demandado en el ejecutivo de alimentos en cuestión, se abandonó a su incuria, si se repara en que una vez notificado personalmente del mandamiento de pago, el 8 de noviembre de 2011, ninguna gestión adelantó para procurar la defensa de sus derechos e intereses, pues es evidente que no impugnó esa orden, no propuso excepciones ni objetó la liquidación del crédito, por lo que no es dable que acuda ahora a esta acción extraordinaria a suplir su negligencia y a revivir términos y oportunidades que dilapidó sin miramiento alguno. De otra parte, como la vocera del prohijado alegó que este se encontraba imposibilitado para comparecer al proceso, por la enfermedad mental diagnosticada hace un año, la gestora oficiosa tuvo la posibilidad de agotar otros mecanismos, como otorgar poder a un abogado inscrito (art. 47, inc. final) y por intermedio de este plantear la nulidad con base en esa circunstancia (arts. 140, num. 5°, y 168, num. 1°, C.P.C.); no obstante, tampoco lo hizo, con lo cual se puso de manifiesto una vez más su desidia. 4.- En este orden de ideas y como quiera que la agente oficiosa y su prohijado desatendieron el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, se confirmará en todas sus partes el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA íntegramente la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00105-01