CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 50001-22-13-000-2012-00100-02 Se decide la impugnación interpuesta por los Batallones de Ingenieros No. 7 -Carlos Albán Estupiñán -Cantón Militar de Apiay (Meta)- y de Apoyo y Servicio para el Combate No. 7 -Antonia Santos – Séptima Brigada, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por el señor GABRIEL FERNANDO GUTIÉRREZ RÍOS contra las autoridades militares impugnantes.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las dependencias oficiales accionadas. 2. En sustento de la demanda constitucional manifiesta que celebró un contrato de arrendamiento comercial con el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 7 -Antonia Santos-, que se encuentra vigente en razón de la prórroga tácita que ha tenido lugar en varias ocasiones y en virtud del cual el negocio de su propiedad, denominado Comando.com, funciona en “las instalaciones del cantón militar apiay”.
Señala que el 5 de enero de 2012 les fue impedido a él y a sus empleadas el ingreso al mencionado establecimiento de comercio, con sustento en órdenes “[del] coronel Leguisamón” y en que el mencionado contrato había terminado. Tras afirmar que con la situación descrita se le generan perjuicios que afectan su patrimonio y “estabilidad emocional, laboral y económica”, advierte que las autoridades accionadas no le imponen las mismas cargas a otros establecimientos de comercio que funcionan en referido cantón. 3.
En consecuencia, pide que se le permita entrar en “forma continua e ininterrumpida” al local en el que desarrolla su actividad económica y que se expidan “los respectivos ficheros” para el efecto (fls. 3 y 4, cdno. 1). 4. Mediante proveído de 17 de abril de 2012, esta Sala declaró la nulidad de la actuación y devolvió el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio para que se vinculara al Batallón de Ingenieros No. 7 -Carlos Albán Estupiñán -Cantón Militar de Apiay (Meta).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de vincular al presente trámite al Batallón referido, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al trabajo con sustento en que, por una parte, no eran de recibo los argumentos de la “Institución Militar” relativos a la terminación del contrato de arrendamiento, como quiera que “si el arrendador no quiere darle continuidad al contrato, debe realizar el procedimiento señalado en el C. de Co. y si al vencimiento del mismo no se ha hecho entrega voluntaria del inmueble puede acudir a la acción ordinaria para obtener la restitución de inmueble arrendado, y no impedir el acceso al local del arrendador y sus empleadas, pues ello constituye una actuación arbitraria y raya en el abuso de la posición dominante por parte del arrendador”.
Y por la otra, destacó que en este asunto no se desvirtuó lo afirmado por el actor “en el sentido que a partir del 5 de enero se le impidió entrar a la Institución Militar, por el contrario, con los folios del libro de registro del control de ingresos y salidas del Batallón, (…), se observ[ó] el movimiento del personal que entró y salió del 9 de febrero al 19 del mismo mes y año, donde solo se registra un ingreso del accionante a las instalaciones del Cantón, el día 19 entre las 11:20 a.m., sin que se demostrara que para el día 5 de enero de 2012, fecha aducida por el accionante, se le hubiere permitió el acceso a las instalaciones de la Institución accionada”.
En consecuencia, le ordenó a los Batallones acusados que autorizaran el ingreso del peticionario y de sus empleadas “sin impedimento alguno”, para que atendieran el establecimiento de comercio denominado “COMANDO.COM” (fls. 76 y 77, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 7 -Antonia Santos – Séptima Brigada-, recurrió el fallo que viene de memorarse con fundamento en que esa dependencia no manejaba el Cantón Militar de Apiay, lugar en el que funciona el establecimiento de comercio del peticionario.
Advirtió que “todos los días se abre dicho local sin existir trabas u obstáculos por parte de [esa] Institución” (fls. 94 y 95, cdno. 1). Por su parte, el Batallón de Ingenieros No. 7 -Carlos Albán Estupiñán, afirmó que no ha vulnerado los derechos del promotor del amparo, toda vez que esa “Unidad Militar no ha negado en ningún momento la entrada del señor [Gutiérrez] a su sitio de trabajo” (fls. 97 y 98).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso que se analiza la Sala advierte que la súplica formulada por el peticionario termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, toda vez que la demanda de tutela se orienta a reprochar cuestiones propias de un contrato de arrendamiento comercial que, según afirma el actor, celebró con el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 7 -Antonia Santos – Séptima Brigada, negocio jurídico que pese a haberse prorrogado “tácitamente” no ha sido cumplido por la parte arrendadora, pues, conforme asegura el accionante, ésta prohibió su ingreso el 5 de enero de 2012 al cantón militar en el que funciona su establecimiento de comercio, censuras todas ellas que el señor Gutiérrez puede plantear ante las autoridades competentes mediante las acciones pertinentes en orden a denunciar el presunto incumplimiento de las obligaciones del arrendador pese a la prórroga que, según señala, se produjo en relación con el mencionado acuerdo de voluntades.
Así las cosas, si existen otros instrumentos idóneos de defensa judicial para alegar las inconformidades que el solicitante del amparo ahora consigna en la queja constitucional, se evidencia la improcedencia de la protección solicitada, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Debe agregarse que en el presente asunto no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable, el cual tampoco se encuentra acreditado en el plenario, puesto que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ”, motivo por el que el amparo solicitado no procede ni siquiera como mecanismo transitorio (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01).
Sobre el particular, importa señalar que conforme se desprende de la respuesta rendida por el Batallón – Antonia Santos-, con la actuación que denuncia el promotor del amparo no se ha quebrantado su derecho fundamental al trabajo y menos su mínimo vital, pues lo cierto es que él “no ingresa todos los días al cantón ya que tiene una empleada que reside en los apartamentos fiscales del Ejército ubicado dentro del cantón” (fls. 41 y 42, cdno. 1). 4.
Finalmente, en lo que toca con la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, basta decir que no se encuentra acreditado que, en iguales condiciones a las descritas por el peticionario, las dependencias accionadas hayan impartido un trato diferente. 5. En virtud de las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.S.R. 2012-00100-02