CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2012 EXP.: 50001-22-13-000-2012-00060-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de febrero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por DANIEL ARTURO MOYA QUINTERO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Moya Quintero que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que promovió proceso ordinario de responsabilidad extracontractual contra Carlos Augusto Celis Quintero y Carlos Julio Celis Torres, asunto asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 13 de abril de 2011, determinación que fue impugnada por los demandados.
Afirma, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio por auto del 21 de junio de la misma anualidad admitió la alzada en el efecto suspensivo y el 11 de julio siguiente dispuso correr “traslado a cada una de las partes para alegar, por el término de cinco días”; plazo en el que la parte pasiva presentó su escrito. Añade, que el 2 de agosto de 2011 le indicó al Despacho que a él no le dieron “traslado de la sustentación del recurso de apelación”; pedimento frente al cual el Juez guardó silencio, pero sorpresivamente desató la réplica el 9 de diciembre de esa anualidad.
Así las cosas, considera el gestor que el convocado pasó por alto lo dispuesto en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que si el petente “consideraba que al no corrérsele traslado para alegar en segunda instancia generaba nulidad, ha debido alegarla al interior del proceso, en el término de ejecutoria de la providencia que resolvió la apelación” y; además cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso extraordinario de revisión. No obstante lo anterior, la Colegiatura requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, para que se sirva ordenarle al secretario, que cumpla con los actos procesales de su competencia, toda vez que se observan anomalías como ausencia del informe secretarial de ingresos al despacho, de vencimiento de términos de traslados al apelante y a la parte contraria, irregularidades que pueden dar lugar a sanciones disciplinarias.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que lo actuado por el denunciado no es legal, ya que “una vez el apelante presenta sus argumentos, SE INGRESÓ EL PROCESO AL DESPACHO sin que se le diera la oportunidad al suscrito de descorrer el traslado respectivo. (negrilla y mayúsculas dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
De la revisión de las pruebas arrimadas al expediente, se advierte que al interior del proceso ordinario historiado se emitió sentencia el 13 de abril de 2011, providencia que fue impugnada por el extremo pasivo. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio al conocer del asunto en segunda instancia mediante auto del 21 de junio de la misma anualidad admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Ejecutoriado el anterior proveído, el 11 de julio se corrió traslado a las partes para alegar, determinación que fue notificada por estado. El día 22 siguiente los demandados presentaron el escrito de alegaciones y el 25 de julio de 2011 ingresó el expediente al Despacho para sentencia, la cual se produjo el 9 de diciembre por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio. 3.
Estudiado el caso, independiente de entrar a analizar el proceder de la autoridad denunciada se advierte, que el presente resguardo no puede prosperar, dado que el gestor no actuó de manera negligente como quiera que cuando decidió instaurar la queja porque presuntamente no se le corrió traslado de la sustentación del recurso; no obstante conocer lo dispuesto en el auto del 11 de julio de 2011, lo hace cuando el término que se le concedió para ese propósito había fenecido, aunado a que el escrito donde sentó su inconformidad lo radicó, a pesar de conocer la autoridad que estaba surtiendo la alzada, en la Oficina Judicial y lo dirigió tanto al Juez a quo como al ad quem, motivó por cual -++paró en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio.
En corolario, se advierte que el señor Moya Quintero frente a la posible anomalía del Juez denunciado, actuó de manera inadecuada y extemporáneamente, sumado a que fue negligente al someter el alegato a reparto. La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial.
Así las cosas, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por otro lado, la Corte estima conveniente ordenar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, puesto que no obran en el expediente los correspondientes informes secretariales. 5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2012-00060-01