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T 5000122130002012-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: 5000122130002012-00056-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual concedió la tutela de Yohn Carlos Cuellar Gómez contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en supresión.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, sostiene que el demandado le violó las prerrogativas al debido proceso, igualdad y seguridad social en conexidad con la dignidad humana. II.- Manifiesta que el entidad convocada, aduciendo su liquidación, le vulneró las garantías fundamentales al trasladarlo a la Fiscalía General de la Nación, además, no le ha entregado las copias del acto administrativo que ordenó su reubicación. III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que es padre cabeza de familia. b.-) Que se vinculó al DAS en 1992 como “ alumno de academia grado 3 ” y después de varios ascensos obtuvo el puesto de “ detective profesional 207-10 ”. c.-) Que está inscrito en el régimen de carrera e incluido en un sistema prestacional especial por ejercer una actividad de alto riesgo, circunstancia que le da derecho a pensionarse con veinte (20) años de servicio. d.-) Que mediante el Decreto 4057 de la pasada anualidad, se eliminó el Departamento Administrativo de Seguridad, disponiendo que sus funcionarios pasaran a trabajar a otras entidades, por lo que el 18 de noviembre de 2011, el actor pidió al Director de esa institución que le otorgara “ la protección a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 790 de 2002… ya que llevaba 19 años, 9 meses y 13 días ” laborando en tal institución. e.-) Que el 21 de noviembre pasado, su superior le dio a conocer el oficio SEGE 10300896, por el cual fue transferido a la Fiscalía, sin embargo, no se pronunció sobre su derecho al “ retén social ”. f.-) Que al día siguiente suplicó que le entregaran copias auténticas del citado acto administrativo, y además impetró reposición y en subsidio apelación contra el mismo. g.-) Que para no ser sancionado por abandono del cargo, en enero de 2012 se presentó a la entidad donde fue reubicado y allí le indicaron que su nueva labor es la de Investigador de Criminalística II, pero no se posesionó porque sólo le dieron esa información. h.-) Que ese mismo mes recibió repuesta negativa a la inclusión en el “ retén social ” y a los recursos propuestos, empero, aún no han atendido su requerimiento de expedir las fotocopias. g.-) Que en un caso similar, el Tribunal Administrativo del Valle tuteló las garantías de un compañero suyo de trabajo que fue dejado en el Departamento Administrativo de Seguridad, entretanto tenga personería jurídica.

IV.- En consecuencia, pretende que se ordene “ lo pertinente ” para mantenerlo en la planta de personal del DAS (15). RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad atacada manifestó que no transgredió la prerrogativa a la igualdad del convocante, toda vez que muchas de las personas que prestaban sus servicios allí fueron enviadas a otras instituciones, actuación que se ajusta a la ley; en cuanto a la seguridad social y el mínimo vital, señaló que obró conforme al Decreto 4057 de 2011 y “ lo ordinario y la regla general en la norma citada, es la incorporación sin restricciones de los funcionarios a otras entidades como efectivamente se llevó a cabo en el caso que nos ocupa… de tal forma que la entidad dio cumplimiento a las normas… otra situación bien distinta es que de no haberse producido su [ubicación] en otra entidad como en efecto ocurrió, surgía… la aplicación de la alternativa de disponer su continuidad bajo los presupuestos legales del retén social …”, por lo tanto el interesado no está sufriendo un perjuicio irremediable, finalmente, aseguró que éste tiene acciones ante la justicia contenciosa para lograr lo que reclama (folios 94 a 98).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda al estimar que no obstante existir otra vía para exigir los privilegios del querellante, aquella no es eficaz, pues, a éste le falta poco tiempo de servicio para obtener su pensión, por lo tanto dispuso reincorporar a Cuellar Gómez al organismo cuestionado, hasta que se consolide su derecho prestacional; además, ordenó contestarle el petitum de 22 de noviembre de 2011 (folios 117 a 124).

IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo reiteró los argumentos plasmados en la contestación del libelo y adujo que el gestor fue trasladado sin solución de continuidad, por lo que el tiempo laborado no se interrumpe; que al estar cobijado por un régimen especial “ por actividades de alto riesgo ” debe seguirlas desempeñando, lo cual no es posible en el DAS, porque allí sólo podría cumplir funciones administrativas, por el contrario, en la Fiscalía sí tiene esa posibilidad (134 a 139).

Por su parte, el promotor expresó que disiente parcialmente de la determinación del a-quo, porque, de un lado no hizo referencia a su derecho a la igualdad en la parte motiva, y, del otro, por haber dejado un margen de discrecionalidad al acusado, quien podría acudir a “ maniobras ” para no atender la disposición constitucional (folios 144 a 147).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con la incorporación del actor a la Fiscalía se quebrantaron las prerrogativas denunciadas, así como con la falta de contestación a su solicitud de copias. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares.

Ahora, por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Están demostrados, con incidencia en este asunto, los siguientes hechos: a.-) Que el quejoso tiene cuarenta (40) años y se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad el 3 de febrero de 1992 (folios 19 y 66). b.-) Que mediante el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 se inició el proceso de supresión de dicho ente, aclarando que “ los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera…” a otras instituciones de la rama ejecutiva, y los que no sean reincorporados en otros entes “ permanecerán en la planta de empleos del… DAS… hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia ” (folios 38 a 50). c.-) Que el 11 de noviembre de la pasada anualidad, en oficio 1030896, el promotor fue informado acerca de su traslado a la Fiscalía General de la Nación, a partir del 1º de enero de 2012 (folio 55). d.-) Que el día 18 de noviembre del año anterior, el gestor radicó un derecho de petición ante el convocado para que le otorgara los privilegios del “ retén social ” y poder continuar en esa institución; mientras que el día 22 siguiente solicitó unas copias auténticas y recurrió en reposición y apelación la decisión de trasladarlo (folios 51 a 54, y 57 a 60). e.-) Que el pedimento de “ retén social ” le fue contestado negativamente el 14 de diciembre, aduciendo su incorporación a la Fiscalía, y los medios impugnativos se le denegaron por improcedentes (folios 64 y 65). f.-) Que no hay prueba de que la petición de copias hubiese sido respondida, o aquellas expedidas. g.-) Que en la Resolución 03433 del 29 de diciembre último se decidió reubicar al querellante en el ente investigativo (folios 61 a 63). 4.- Se revocará parcialmente la sentencia del Tribunal, por lo que pasa a explicarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a proteger derechos esenciales, pudiera utilizarse para suplir los instrumentos y recursos comunes que la Ley pone a disposición de las personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica.

Por lo tanto, advierte la Corte que frente a la actuación desplegada por el DAS, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor tiene la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alega a través de un procedimiento autónomo que tenga por objeto controvertir la legalidad de lo decidido, esto es, las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, donde puede debatir el contenido y alcance del Decreto que suprimió al Departamento Administrativo de Seguridad, así como la procedencia de su incorporación a la Fiscalía General de la Nación, solicitando incluso la suspensión provisional de los actos que considera lo agreden, según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989.

Por consiguiente, la acción intentada resulta improcedente al configurarse la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. De tal forma que, como ha dicho esta Colegiatura “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (sentencia de 13 de marzo de 2009, Rad. 2009-00001-01, citada el 19 de agosto de 2011, exp., 2011-00191-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad alegado con base en un fallo de tutela emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en un asunto de similar contenido, “ observa la Sala que el precedente traído a colación por el accionante no resulta vinculante por cuanto las acciones de tutela, en principio, surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual lo resuelto por un Juzgador en sede de amparo constitucional no ata a los demás ” (proveído de 13 de junio de 2011, exp. 2011-00797-01). c.-) Sobre la solicitud de copias presentada por el demandante el 22 de noviembre de 2011, no existe prueba de que la misma hubiese sido contestada, por lo que la decisión de primera instancia se mantendrá incólume en el sentido de ordenar que se le dé respuesta. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para dejar sin efecto el numeral primero de la providencia impugnada, por el cual se concedió el amparo respecto del derecho fundamental a la seguridad social, respaldándola en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia de 30 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el trámite de esta acción. Segundo: Confirmar los demás numerales del referido pronunciamiento.

Tercero: Comunicar telegráficamente, por Secretaría, lo resuelto a los interesados y enviar oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 5000122130002012-00056-01