CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: 50001-22-13-000-2012-00052-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por la señora VIVIANA ANGÉLICA BORJA RAMÍREZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) y Bancolombia S. A.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, la accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por los acusados en el el juicio ejecutivo que en su contra promovió la entidad bancaria accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional, afirma que en la ejecución referida se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 6 de noviembre de 2007.
Efectuada la liquidación del crédito y de las costas procesales, objetó estas últimas y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pues le canceló “directamente al banco las acreencias cobradas en el juicio ejecutivo (…), pago que comprendía lógicamente las costas”; agrega que a dicha petición adosó el paz y salvo que Bancolombia le expidió el 12 de julio de 2011, documento “auténtico (…) y [que] por ende goza de plena eficacia probatoria para demostrar la cancelación” de todo lo adeudado.
Expresa que el 23 de agosto de 2011, el despacho accionado no acogió la objeción que propuso y, en consecuencia, negó la finalización del pleito, determinación que recurrió en reposición y apelación, pero que se mantuvo toda vez que la oficina judicial no repuso dicha decisión y no concedió la alzada por considerarla improcedente. Tras advertir que con la providencia antes descrita se incurrió en vía de hecho, dado que se efectuó una interpretación que soslaya la prerrogativa fundamental que invoca, pide que por esta vía, se ordene al juez convocado que de por terminado el asunto objeto de censura, “por pago total de la obligación y las costas” (fls. 2 y 4, Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección solicitada con apoyo en que la autoridad judicial acusada no obró “con arbitrariedad o guiada por un discernimiento alejado de la objetividad”, pues la decisión censurada “fue fruto de la interpretación que el Juez hizo a la luz de la normatividad que regula el trámite procesal de los ejecutivos, el contenido del paz y salvo expedido por la entidad crediticia, así como el memorial procedente de la parte ejecutante, en el que manifiesta que la parte demandada canceló la totalidad del capital e intereses del crédito, pero no de las costas procesales, solicitando no dar por terminado el proceso hasta tanto se acreditara el pago de éstas” (fls. 64 y 65, Cdno. 1) Adicionalmente, señaló que la accionante contaba con el recurso de revisión para alegar lo que por esta vía pretende.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. En adición, expresó que en el año 2007 le canceló al apoderado de la acusada entidad financiera la suma de $2.050.560 por concepto de honorarios profesionales, lo cual acreditó mediante el recibo que allegó al despacho censurado y no fue tenido en cuenta.
En cuanto al recurso de revisión, advirtió que éste no prosperaría porque en la ejecución censurada la sentencia se dictó hace más de dos años; agregó además, que lo que alega no se encuentra “dentro de las causales establecidas por el artículo 380 del C. P. Civil” (fl. 103, Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Efectuado el estudio que corresponde se evidencia que la protección constitucional demandada no puede abrirse paso, en cuanto que las decisiones de 23 de agosto y 24 de octubre de 2011, mediante las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) negó la objeción a la liquidación de las costas propuesta por la parte demandada aquí accionante y resolvió no reponer dicha determinación, respectivamente, están soportadas en reflexiones que lucen objetivas y aplicables al caso sometido a consideración del despacho convocado, cuestión que impone señalar que se está frente a una labor propia de la actividad judicial, regida por los principios de la autonomía e independencia, que, por tanto, es ajena al análisis previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
Justamente, en la primera de las providencias reseñadas, el fallador accionado tras aludir a que la peticionaria pretendía que se tuviera en cuenta el pago de $2.050.500 por concepto de honorarios del abogado del ejecutante, efectuado según dijo ella misma el 25 de julio de 2007, le indicó que conforme al acuerdo No. 1887 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho deben tasarse “entre el 1% y 15% del valor pagado o negado en la pertinente orden judicial”, en seguida precisó que en el “mandamiento de pago de fecha 15 de junio de 2007, se ordenó a la demandada pagar a favor de BANCOLOMBIA S.A., la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($86.580.000,00) por concepto de intereses liquidados desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 16 de mayo de 2007, más los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 17 de mayo de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, intereses que se liquidaron hasta el 25 de julio de 2008 (folio 58), arrojando un valor de $31.841.526.60, para un total de $122.823.507.60, sin que se haya tenido conocimiento que para el día 25 de julio de 2008, o antes de esa fecha, la demandada hubiere cancelado el valor de la obligación”.
Agregó que “mediante auto de fecha 5 de marzo de 2008, el despacho teniendo en cuenta la actuación desplegada por las partes en el asunto, así como el monto total de la orden de pago, señaló por concepto de agencias en derecho, la suma de $9.098.198, lo que quiere decir que se aplicó inclusive, un porcentaje inferior a la mitad el límite mínimo y máximo establecido por el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura (7.5%), por manera que no exist[ían] elementos de juicio que lleva[ran] al despacho a modificar el valor de las agencias en derecho fijadas en el presente proceso” (fls. 72 y 73, Cdno. 1).
Recurrida la anterior providencia, por vía de reposición y apelación, se dispuso denegar por improcedente el segundo de los recursos. El primero tampoco salió avante porque de acuerdo con lo esbozado por el titular del despacho accionado, de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil se colegía que para decretar la terminación del proceso debía acreditarse el pago del crédito y de las costas.
Concluyó, entonces, que del paz y salvo presentado por la gestora se podía inferir la cancelación de la obligación ante Bancolombia, pero no el “pago de la liquidación de costas practicada en el proceso cuyo monto es de $9.703.986 (…) que corresponden a la parte vencedora como lo afirma la censora. Por manera que si no se ha cancelado el valor de las costas, no es posible poner fin a la ejecución, por no reunirse los presupuestos del inciso segundo” de la norma antes referida (fls. 78 y 79, Cdno. 1).
Así las cosas, surge con claridad que no existe una evidente separación entre lo resuelto por el funcionario judicial acusado y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en relación con los supuestos para que prospere una solicitud como la anotada. De manera que al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal avale o comparta las indicadas consideraciones, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces, por decisión del constituyente, están dotados de autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley “ ( ) de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Ahora, en lo que toca con el ataque que se enfila contra Bancolombia S.A., debe señalarse que respecto de esa entidad crediticia no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados por el legislador para tal fin, aun cuando la parte contraria no comparta los criterios jurídicos expresados y acogidos por el juez de la causa. 4.
En este orden de ideas, se confirmara la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2012-00052-01