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T 5000122130002012-00022-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 50001-22-13-000-2012-00022-01 De la revisión del expediente a efectos de proyectar la decisión del recurso formulado contra la sentencia de tutela proferida el veinticuatro de enero de dos mil doce por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana Adriana Ubaque Arenas instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Acción Social-, cuyo conocimiento fue avocado por el Tribunal en auto de doce de enero de dos mil doce. [Folio 15] 2. El veinticuatro de enero se dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, denegando el amparo solicitado por la actora. [Folio 27] 3.

Tras ser impugnada la sentencia de tutela, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. II. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la declaratoria de nulidad en razón de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en recientes pronunciamientos, ha sostenido: “…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”.

Luego, resulta incontestable que la inobservancia de las reglas de reparto comporta de suyo la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, y que se erige en garantía esencial de principios jurídicos de superior raigambre, cuyo desconocimiento incidiría directamente en la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no solo del accionante, sino además de las personas o entidades accionadas, tales como el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Es por ello, precisamente, por lo que ante un eventual quebrantamiento de esa competencia, habría que declarar, de modo indefectible, la nulidad consagrada en la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 2. Ahora bien, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las quejas constitucionales que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categorías de tales. 3.

En el caso que se examina, si bien es cierto que el amparo se dirigió inicialmente contra el Departamento Administrativo de la Protección Social, no cabe duda de que para cuando se avocó su conocimiento por parte del Tribunal, no era esa entidad, sino la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas el ente encargado de darle respuesta.

En efecto, la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 en su artículo 166, creó dicho ente “como una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, entre cuyas funciones se encuentra el conocimiento de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, así como la entrega de la asistencia humanitaria de que trata el artículo 47 de aquella ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 64 ejusdem.

Posteriormente, el Decreto 4155 de 3 de noviembre de 2011 en su artículo 35, señaló que “el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contenciosos administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hasta su culminación y archivo.

Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades”. (Negrillas de la Corte) A su vez, el Parágrafo 1º de la citada norma prevé: “ a partir del 1º de enero de 2012 cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contenciosos administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados, relacionados con los temas de su competencia”.

(Se resalta) Por consiguiente, fue el legislador quien dispuso que a partir del 1º de enero de 2012, la representación judicial en las acciones judiciales, entre ellas la tutela, promovidas en relación con los temas propios de cada entidad de Inclusión Social y Reconciliación, será de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas.

Luego, si en virtud de lo estipulado por el numeral 9º del artículo 2º del Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011, ese organismo es el encargado de entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, resulta indudable que es aquel y no el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el responsable de atender la tramitación de la referencia, toda vez que esta última se admitió con posterioridad al 1º de enero de 2012, es decir cuando ya se encontraba operando.

Ahora bien, por cuanto esa unidad especial tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, conforme se explicó líneas arriba, resulta evidente que la competencia para conocer de las actuaciones de tutela dirigidas en su contra, se encuentra asignada por el Decreto 1382 de 2000, a los jueces del circuito. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente a la Oficina de Reparto de Villavicencio para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, a efectos de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Villavicencio para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. Reiterado en Auto de 27 de octubre de 2011, Exp.: 73001-22-13-000-2011-00353-01.

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