CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 22 de febrero de 2012) Ref.: Exp. 50001-22-13-000-2012-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por Jhon Fredy Cuervo González contra la Presidencia de la República, Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público y Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública. para la Prosperidad Social, trámite al cual fue vinculada la Secretaría de Educación del Meta.
ANTECEDENTES El accionante tras invocar la protección de los derechos de buena fe, confianza legítima, debido proceso e igualdad deprecó la modificación del Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010, “por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, por no haber aplicado el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada en el 2009 “comprometido desde el año 2008” (folio 1).
Para soportar lo pretendido adujo que en el 2008 durante un debate de control político realizado en la Comisión Sexta del Senado de la República y con presencia de la Ministra de Educación Nacional de esa época, Cecilia María Vélez White, el Gobierno Nacional adquirió el compromiso de “decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002” (folio 2).
Aseveró que en aquél año se honró esa promesa mediante los Decretos 624 y 714 de 29 de febrero y 6 de marzo de esa anualidad; igual aconteció en el 2009 porque a través de “los Decretos” 702 y 1238 de 6 de marzo y 13 de abril se dio cumplimiento a tal obligación; en el 2010 se expidieron “los Decretos” 1367 y 2940 de 26 de abril y 5 de agosto; empero, en este último acto administrativo no se efectuó el incremento salarial “adicional del 8%, tal como era su compromiso administrativo, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002; es decir, el aumento adicional decreto fue tan solo del 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009” ( folio 4).
Expuso que tal proceder transgrede la buena fe que regula las actuaciones de la administración, al igual que a “los docentes del nivel 3 (…), aunque el incremento fue un tanto superior tampoco se cumplió con el compromiso” (folio 4). 2. El Ministerio de Hacienda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene las atribuciones legales para comparecer y responder por los actos propios de otras entidades estatales, en este caso del “Ministerio” de Educación Nacional quien es el encargado del manejo de la docencia en general; añadió que la situación aquí planteada puede ser debatida por otras vías procesales como sería la acción de nulidad contra el decreto denunciado (folio 28).
La Secretaría de Educación del Meta pidió su desvinculación, porque ninguna intervención tuvo ese departamento en la expedición del “acto administrativo (Decreto 2940 de 2010), ni en la actuación que culminó con aquél, que supuestamente ocasiona la presunta vulneración alegada” (folio 32). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad del amparo al no ser el funcionario encargado de proteger las garantías reclamadas ni responsable de la pretendida vulneración, toda vez que se trata de actos atribuibles a autoridades distintas (folio 40).
“El Departamento Administrativo de la” Función Pública pidió negar “todas y cada una de las declaraciones solicitadas (…) por resultar materialmente improcedentes”, amén de que “la acción interpuesta no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la realización de sus aspiraciones salariales” (folio 58). El Ministerio de Educación deprecó no acceder a la salvaguarda porque se está atacando “un acto administrativo de carácter general, argumentado la existencia de un perjuicio irremediable que no se encuentra probado en la demanda.
Adicionalmente manifiesta no contar con otros mecanismos de defensa de sus legítimos intereses, cuando para el efecto el Código Contencioso Administrativo prevé la existencia de la acción de simple nulidad” (folio 68). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal desestimó las súplicas del actor apoyado en que como el decreto objeto de inconformidad es de carácter impersonal y abstracto, por consagrar situaciones genéricas y comprender un conjunto indefinido de sujetos sometidos a dichas normas, no lesiona por sí solo derechos concretos y esta situación torna improcedente la acción; añadió que aquél tenía otro medio de defensa judicial previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que consagra “la acción de nulidad contra los actos administrativos donde puede solicitarse la suspensión” de ellos (folio 51).
LA IMPUGNACIÓN El promotor censuró la anterior determinación sin formular argumento alguno (folio 81). CONSIDERACIONES 1. Estudiada la queja constitucional infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es modificar el Decreto 2940 de 5 de agosto de 2010, “por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, por cuanto omitió aplicar el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada en el año 2009 al que se comprometió el Gobierno Nacional en el 2008 a través de la Ministra de Educación Nacional ante la Comisión Sexta del Senado de la República y, en consecuencia, expedir un nuevo acto administrativo en donde se cumpla con tal promesa. 2.
A efecto de ratificar el fallo de primera instancia es suficiente memorar lo que la Sala sostuvo en tutela precedente, por tratarse de hechos que tienen idéntica simetría con los alegados en el presente caso: “2. Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto al examinar asuntos que guardan simetría con el que en este momento ocupa su atención, ha precisado que la acción de tutela no se erige en medio idóneo para pretender el restablecimiento de reajustes salariales para el sector docente, cuando se invoca como fundamento que lo ordenado por el Gobierno Nacional resulta inferior al índice de precios al consumidor o a la inflación, ya que ello “comporta necesariamente efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que determinaron dicho reajuste, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de control al alcance de los interesados, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues por tratarse de actos de carácter general, personal y abstracto que no crea, por tanto, situaciones jurídicas subjetivas y concretas, las acciones contenciosas administrativas, particularmente la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para controvertirlos”.
“De manera que si bien los actores en sus demandas de tutela no pretenden la nulidad de los Decretos que determinaron los ajustes salariales, por cuya virtud éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el cuatrienio 2002-2006, no es posible desconocer que al ser aquellos la causa generatriz del presunto incumplimiento de las aludidas sentencias de constitucionalidad, su vinculación es evidente y, por ende, carece de acierto el reclamo formulado en tal sentido frente a la sentencia de primer grado que negó por improcedente el amparo solicitado, desde luego que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de tal linaje, acorde con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política” (sentencia de 16 de febrero 2009, exp. 2008-00540-01).
“3. De modo que, es en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional del Decreto 2490 del 5 de agosto de 2010 que considera lesivo sus derechos, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, que es procedente con el cumplimiento de ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 2011-00499-01).
Citado en fallo de 17 de febrero de 2012, expediente 2011-00794-01. 3. Puestas así las cosas, no sale avante la censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 RMDR Exp. 2012-00016-01