CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 50001-22-13-000-2011-0334-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, y a la señora Diana Karina Esquivel.
ANTECEDENTES 1. El señor BRAYAN NARANJO VIVAS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En sustento del reclamo constitucional relató que en su contra se promovió un proceso de aumento de cuota alimentaria, trámite que, según afirma, presenta irregularidades en la diligencia de notificación que se le pretendió hacer, lo que condujo a una grave afectación de su derecho de defensa.
Indica, asimismo, que el director del proceso dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante. 3. Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se le ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta) revocar la sentencia que dispuso el aumento de la cuota alimentaria de la que es deudor.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, pues no cumple el presupuesto de inmediatez característico de la acción de tutela, dado que la sentencia que el accionante cuestiona se profirió el 4 de agosto de 2010. Destacó que el promotor del amparo dispone de otro medio de defensa idóneo, pues bien puede promover la acción pertinente para que se revise la cuota alimentaria a su cargo.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional alega que el Tribunal no observó que “el suscrito apenas se vino a enterar de dicha irregularidad en el año 2011” y, agrega, que la acción de revisión de la cuota alimentaria no “tiene la misma prontitud y eficacia para amparar derechos fundamentales”. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, se colige la inviabilidad de la acción constitucional objeto de estudio, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, esto es, la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), se emitió el 4 de agosto de 2010, según lo precisó en su informe dicha autoridad (fl. 20, cdno. 1), mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 12 de diciembre de 2011 (fl. 6), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de única instancia -dieciséis (16) meses, aproximadamente-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Aunque en la impugnación se aduce que el accionante sólo tuvo conocimiento del proceso “en el año 2011”, lo cierto es que esa manifestación no se plasmó en la demanda de tutela y, en todo caso, de ello no existe prueba alguna dentro del expediente. 4. Se impone, por tanto, confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00334-01