CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref.: 50001-22-13-000-2011-00339-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, a la parte demandada y a los intervinientes del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor GERARDO MICHEL BENAVIDES SARRIA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). 2. La situación fáctica descrita por el accionante se puede sintetizar en que promovió un proceso de “restitución de inmueble dado en comodato precario”, en el que se dictó sentencia de primera instancia a su favor, pero esta decisión fue revocada por el ad quem al resolver el recurso de apelación, incurriendo en una vía de hecho, pues, a su juicio, no valoró adecuadamente los elementos de juicio obrantes en el expediente, en especial, los testimonios recaudados por el Juez de conocimiento. 3.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se retire del ordenamiento legal la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de septiembre de 2011, y que en su lugar se mantenga incólume el fallo del a quo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Villavicencio denegó la protección constitucional reclamada, por considerar que la decisión adoptada por el funcionario de segundo grado deriva de una valoración objetiva de las pruebas que reposan en el proceso de que se trata.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo no expresó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Efectuado el estudio de rigor respecto de las acusaciones que el promotor del amparo constitucional presenta en relación con la sentencia dictada por el Juez de segunda instancia dentro del proceso de restitución de tenencia, la Sala concluye que no se puede conceder la protección incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en dicho fallo se infiere que el funcionario acusado no incurrió en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad que disciplina la temática sometida a su consideración, que justifique la intervención del Juez constitucional.
La mencionada conclusión tiene fundamento en que el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) revocó la decisión de primer grado que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, exponiendo para el efecto argumentos que no lucen antojadizos o arbitrarios sino que, por el contrario, encuentran fundamento en las normas aplicables al caso concreto, y en las pruebas que reposan en el expediente.
En sus motivaciones, el ad quem se refirió a las disposiciones contenidas en el artículo 2200 del Código Civil que regulan el comodato o préstamo de uso, luego de lo cual descendió al caso concreto y advirtió que al efectuar la valoración de las pruebas, la Juez de conocimiento “incurre en una curiosa situación y es que se da toda la credibilidad a los testimonios vertidos a instancia del demandante; se desconoce por completo los del demandado, y más aún los sobrepone sobre la prueba documental arrimada y la declaración del mismo actor”.
Seguidamente, el funcionario de segunda instancia analizó las manifestaciones que efectuó el demandante en su interrogatorio y, además, las declaraciones de los testigos, labor que le permitió concluir que “la prueba sobre la cual se pretendió cimentar la existencia del comodato precario, es bastante débil, pues como se dijo, la declaración de la cónyuge no ofrece ningún grado de certeza ni está respaldada en otro medio probatorio, las declaraciones de Eleuterio Gómez y Blanca Villa informan que Gerardo era quien recaudaba el valor del canon, el cual éste mismo expone que lo entrega a su señora madre, es decir, él era el intermediario”.
Seguidamente precisó que “[c]ontrario sensu, las pruebas sobre las que se edifica la existencia del contrato de arrendamiento encuentran apoyo no solo en los testimonios de Nelly y Carolina, sino en documentos que obran en el plenario, los cuales no fueron redargüidos ni tachados de falsos, y más aún, en la misma declaración del actor” (fls. 26 al 37, cdno. 1).
Examinadas las precedentes consideraciones, en las que la autoridad accionada se apoyó para revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, se descarta una conducta arbitraria o subjetiva por parte del Juez, quien no actuó con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional para controvertir las providencias judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, la Sala confirmará el fallo de tutela apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00339-01