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T 5000122130002011-00320-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 50001-22-13-000-2011-00320-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), trámite al que se vinculó al señor Leomar Fernando Ramírez Ávila.

ANTECEDENTES 1. El señor JESÚS ÁNGEL CASTAÑEDA TORRES solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Sin formular ninguna pretensión en concreto, el promotor del amparo constitucional manifestó, en síntesis, que el señor Leomar Fernando Ramírez Ávila interpuso en su contra una demanda de tutela, con fundamento en que el agua de que se sirve el inmueble que él le vendió se encuentra contaminada, Afirma que a ese trámite constitucional al que el aquí accionante se opuso, indicándole al Juez que el mecanismo de amparo sólo procede contra particulares “cuando éstos prestan servicios públicos o desarrollan funciones públicas en la comunidad” y, además, manifestando ante la autoridad que “es cierto que le vendí la casa al accionante, en las condiciones que se encontraba, negociación realizada hace 17 meses y hasta ahora, a través de este medio, el accionante da a conocer la supuesta insalubridad del agua, cuando le fue entregada la casa el aljibe cumplía con los requisitos necesarios”.

Añadió que el funcionario de primera instancia negó la tutela, pero que el ad quem revocó el fallo y en su lugar accedió a la protección de los derechos del allí accionante y de su hija menor de edad, y le ordenó realizar al señor Jesús Ángel el lavado del aljibe “con la aplicación de químicos como cloro granulado y los demás que sean necesarios para atenuar sus niveles de contaminación, lo que debe continuar haciendo periódicamente hasta cuando el inmueble se conecte a las redes del acueducto municipal”, decisión que, en su criterio, configura una vía de hecho, como quiera que le confiere “una calidad o condición de prestador de un servicio público domiciliario” que él no tiene”, amén de evidenciar una indebida valoración probatoria.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la tutela reclamada, luego de destacar su improcedencia para cuestionar decisiones adoptadas dentro de una acción del mismo linaje constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante no manifestó los motivos de su inconformidad respecto del fallo del Tribunal a quo.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo se halla sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en el contexto ya señalado, cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el presente caso, bien pronto establece la Sala la improsperidad del amparo solicitado, como quiera que el accionante cuestiona un fallo de tutela proferido en su contra en segunda instancia. Sobre el particular, debe memorar la Corte que respecto de las determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar no resulta viable, stricto sensu, abrir paso a un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, pues de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, las mismas sólo pueden ser cuestionadas a través del recurso de impugnación, y la eventual revisión. De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

Las excepciones a dicha regla general de improcedibilidad de la tutela se configuran, fundamentalmente, en los eventos de vulneración del derecho de defensa, prerrogativa que en este asunto no se quebrantó, pues durante el trámite constitucional pertinente, el accionante dispuso de las oportunidades correspondientes para ejercer sus derechos, así como para aportar las pruebas que consideró adecuadas para su defensa. 3.

Lo expresado anteriormente es suficiente para confirmar el fallo que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2011-00320-01