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T 5000122130002011-00315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 50001-22-13-000-2011-00315-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por María Inés Bernal Lombana frente al fallo de 2 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela de la impugnante contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La promotora del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales de la menor María Fernanda Martínez Gutiérrez, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en contra de Edwin Alberto Martínez Ardila, pues adujo que desde la fecha de nacimiento de su nieta y a la presentación de la demanda de tutela “no ha habido poder humano que lo obligue a que responda como progenitor” de la niña. Señaló que aunque el nombrado Martínez Ardila llegó un acuerdo ante Bienestar Familiar en el sentido de colaborar con ciento cincuenta mil pesos mensuales y de vez en cuando con vestuario para la niña, tan sólo le dio cuatro cuotas para la alimentación de la pequeña, razón por cual se acude a la tutela para que se ordene al juzgado encartado, quien conoce del aludido proceso desde el 26 de mayo de 2011, realizar una exhaustiva investigación o agilice el proceso en contra del demandado y si fuere necesario dicte sentencia condenatoria, o en su defecto, “libre orden de captura para que responda por la manutención ” de María Fernanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo solicitado, porque consideró que ante el Juzgado accionado, se adelanta el proceso de alimentos, promovido por la tutelante desde el 26 de mayo de 2011, en el que se ordenó librar mandamiento de pago en contra del demandado mediante auto de 8 de julio de la misma anualidad, razón por la cual la acción de tutela no resulta pertinente para la defensa de los derechos reclamados, desde luego que las actuaciones judiciales deben seguir los procesos y términos que establece la Ley.

Agregó que la peticionaria ha venido utilizando los medios legales a su alcance ante la jurisdicción de familia, por lo que no es viable acudir a esta acción, pues dentro de sus principios rectores se encuentra el ser un mecanismo residual y subsidiario al cual sólo se puede acudir cuando el afectado no cuente con un medio judicial de defensa o cuando teniéndolo haya hecho uso de los mismos.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin exponer nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto de acuerdo con la certificación del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, allegada a las presentes diligencias constitucionales (fl. 4 cdno Corte), la señora María Inés Bernal Lombana promovió proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de la suma de $ 750.000 correspondiente a cuotas alimentarias causadas desde el mes de febrero a junio de 2011 en contra de Edwin Alberto Martínez Ardila, actuación dentro de la cual se decretó la medida de embargo y retención del 30% del salario del demandado, sin que la demandante haya gestionado su notificación. Ante ese estado, es claro que la peticionaria del amparo adelanta a favor de la menor María Fernanda Martínez Gutiérrez un mecanismo ordinario de defensa judicial propicio para hacer efectivo el derecho de ésta a percibir la cuota alimentaria, evento en el cual la acción de tutela no puede desplazar o sustituir al juez de la causa, ni actuar de manera paralela a los procesos establecidos por la ley para definir controversias de tal linaje.

De otra parte, ha de observarse que la gestora del amparo no atribuye a la autoridad querellada una acción u omisión supuestamente lesiva de los derechos fundamentales reclamados, pues aunque solicita agilización del proceso, tal aspiración en rigor depende de la propia demandante quien no ha gestionado la notificación del mandamiento de pago al demandado, conforme se infiere de la aludida certificación, la que, entre otros aspectos, informa sobre la renuncia del poder de su mandataria, situación esta última de la que debe estar al tanto la interesada a efecto de que, si a bien lo tiene, constituya un nuevo apoderado. 3.

En ese contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 50001-22-13-000-2011-00315-01