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T 5000122130002011-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 771 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 50001-22-13-000-2011-00312-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de de diciembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de Agustín Enrique Baquero Baquero contra la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría General de dicha institución, trámite al cual fue vinculado el señor Oscar León Serrano Franco.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso “ administrativo”, a la “ asistencia, cuidado ” y salud en conexión con la vida, y los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la “integridad familiar” y a la “ carrera administrativa”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada; en consecuencia, solicita revocar la Resolución No 2-3494, en la cual se dispuso su traslado como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de Judicial de Villavicencio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta. 2.

Los hechos que fundamentan la queja del promotor del amparo constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Afirmó, que el mencionado acto administrativo carece de motivación, además de ser arbitraria porque desconoce los lineamientos normativos establecidos por la Ley 771 de 2002 y la jurisprudencia constitucional, referentes a la limitaciones del ius variandi, a los que se refiere como “‘las circunstancias que afecten al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de los allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado’” y que “‘ no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso’” (fls. 3 y 4 cdno. 1). 2.2.

Sostuvo, que ha ejercido el mencionado cargo en carrera por más de 18 años en Villavicencio, ciudad donde reside su núcleo familiar el cual sostiene económica y “ moralmente”, por lo mismo, su traslado le causaría un “ perjuicio irremediable” ya que los gastos de sus desplazamientos dificultarían el pago de obligaciones con Juriscoop, con la Fiscalía, con la Universidad de su hija, la manutención de su nieta y la salud de toda su familia; añadió, que dejar el lugar donde trabaja causaría una “ ruptura de su unidad familiar, quedando desamparados mi mujer, hijos, nietos, y todos aquellos que dependen económicamente del suscrito” por las implicaciones de orden emocional y social que les ocasionaría a los suyos.

(fls. 5 y 6 cdno. 1). 2.3. Adujo, que desde el año 2008 sufre una hernia abdominal, la cual debe ser operada prontamente y necesita de los cuidados que sólo su familia le puede suministrar en Villavicencio; asimismo, dijo que la precipitada resolución “ se muestra como un medio de persuasión coercitiva para que renuncie a mi cargo”, sin tener presente, que su estadía en la Fiscalía es por poco tiempo, en tanto le fue reconocida la pensión de jubilación por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, además que tampoco, se fundamenta “la necesidad de servicio”, puesto que el despacho a su cargo es una de las Delegaturas con menos carga laboral que tiene la Fiscalía. Finalmente, aseveró, que la indicada decisión nunca le fue consultada previamente y que con ella se desconoce que el aludido empleo lo desempeña en carrera y no en provisionalidad (fl. 6 cdno.1). 3.

La Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la decisión de traslado obedece exclusivamente a las necesidades del servicio y a la garantía del interés público; que la planta de personal de la entidad es global y flexible, por lo cual las decisiones tomadas en tal sentido tienen “ el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden” y que con respecto a la afirmación del recurrente de la falta de motivación y su desacuerdo por no haberle consultado previamente dicha determinación, la entidad actuó “ con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la ley (…)” (fl. 92 y 94 cdno. 1).

Adicionalmente, indicó que la reubicación del actor no implica la ruptura de su unidad familiar, ya que la separación de su núcleo familiar debe ser acreditada más allá de la unidad física e “implicar una situación de carácter insuperable”; que la aludida enfermedad no es “ catastrófica” y puede ser totalmente superada en la ciudad de Cúcuta.

Por último, afirmó que no se configura un perjuicio irremediable por endeudamiento, en cuanto no se evidencia amenaza alguna al mínimo vital del demandante y, que aunque la decisión incurrió en la imprecisión de señalar que su cargo lo ejercía provisionalmente y no en carrera, ello fue aclarado en la Resolución No. 2-3613 de 2 de noviembre de 2011 (fls. 95, 97 y 98 cdno.1). 4.

Oscar León Serrano Franco, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, contestó que el amparo debe ser denegado, puesto que los hechos que soportan la mencionada vulneración a los derechos fundamentales del demandante, son meras afirmaciones sin soporte probatorio y “molestias”, que de ninguna alguna comportan afectación a las garantías superiores del peticionario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar, principalmente, que en el acto administrativo censurado “se acreditaron los factores mínimos para presumir la legalidad (…), pues como se advirtió, el juez constitucional no puede extender su juicio a los demás factores de la legalidad, por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa” ( fl. 147 cdno. 1).

Posteriormente, apuntó que “ por la expedición del acto de traslado del tutelante, no se está frente a un hecho cierto que vulnere o amenace con vulnerar algún derecho fundamental de los que ha invocado el mismo (…), toda vez, que la decisión controvertida, cuenta con una justificación técnica y jurídica; que estando la estructura orgánica de la entidad conformada por una planta global, es discrecional de la administración el redistribuir y ubicar los funcionarios de acuerdo a las necesidades del servicio; además que las condiciones laborales (…) no van a ser modificadas en su salario y prerrogativas” ( fl.149 y 150. cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo de primer grado insistiendo que la Fiscalía General de la Nación quebrantó sus derechos reclamados y además, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela en tanto que, el acto administrativo objeto de dicha acción “ fue arbitrario, no tuvo en cuenta mis condiciones de salud, ni familiares y menos laborales”, por lo que solicita revocar la decisión adoptada en primera instancia ( fl. 221 cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- En diferentes pronunciamientos esta Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).

“ Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegarse a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.- En el sub examine, de las copias allegadas a esta instancia, obsérvase lo siguiente: 2.1 Por medio de la Resolución 2- 4045 de 22 de diciembre de 2011 se aceptó la renuncia irrevocable del señor Agustín Enrique Baquero Baquero, presentada el 12 de diciembre del mismo año, como Fiscal ante Tribunal del Distrito, a partir del 1° de enero de 2012 (fls.3 cdno. Corte). 2.2 A su vez, mediante la Resolución 2-4051 de 22 de diciembre de 2011 se revocó el artículo 1° relativo al traslado del accionante como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta ordenado por la Resolución 2- 3494 y el artículo 2° parcialmente, en el sentido de corregir la fecha de traslado del señor Oscar León Serrano Franco a la Dirección de Fiscalías de la ciudad de Villavicencio, para el 1° de enero de 2012 (fls.5-8 cdno. Corte). 3.

Se evidencia entonces que cesó la causa invocada como generatriz de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, constituyéndose un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. Entonces, como el origen de la supuesta amenaza a las garantías fundamentales ha desaparecido, esto es, la orden de traslado del accionante a la ciudad de Cúcuta, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por lo que cualquier decisión adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua. 3.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.

Exp. 50001-22-13-000-2011-00312-01