CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. Nº 50001-22-13-000-2011-00302-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela iniciada por Jorge Eliécer Domínguez, en nombre propio y como curador provisorio de su progenitora María del Tránsito Domínguez Torres, c ontra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, trámite al cual fue citada María Dionisia Díaz de Baquero.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la protección del derecho al debido proceso pidió revocar la sentencia proferida por la autoridad jurisdiccional acusada (folio 3). En apoyo de la salvaguarda invocada adujo que dentro del proceso ordinario reivindicatorio que él promovió contra María Dionisia Díaz de Baquero, pretendiendo la restitución del “lote de terreno y la casa construida sobre el mismo” ubicado en la carrera 8ª N° 3-55, 3-57 y 3-67 jurisdicción del municipio de Cabuyaro-Meta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el 11 de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual revocó la de 28 de abril del mismo año del Juez Promiscuo Municipal de aquélla localidad y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda.
Aseveró que el inmueble objeto de litis de propiedad de María del Tránsito Domínguez Torres, su progenitora, quien lo había adquirido en la sucesión de “su abuelo Guillermo Domínguez Suárez”, fue tomado por él en posesión con ánimo de señor y dueño porque su ascendiente, que sufre de demencia senil y está bajo decreto de interdicción, “estaba extraviada y se desconocía el paradero”; como en esa región no había trabajo con ese propósito se trasladó a Melgar donde encontró empleo pero dejó a Blanca Peña cuidando el inmueble; luego tuvo conocimiento que Mauricio Domínguez, primo suyo, sin respetar la administración que se estaba desarrollando sobre el bien raíz lo transfirió a favor de María Dionisia Díaz la que procedió a ocupar solo una habitación, por lo que a nombre de “su madre” inició el juicio atrás mencionado.
La vía de hecho que se le endilga al fallo acusado se soporta en las siguientes razones: a) desconoció la cesión de derechos litigiosos que había hecho en favor de “su progenitora”; b) el ad-quem omitió correr traslado para sustentar la apelación que la contraparte le había formulado al fallo de primer grado; y, c) pretermitió aplicar el artículo 1325 del Código Civil, el que regulaba la controversia sometida a decisión. 2.
El Juzgado accionado informó que el accionante pidió para sí la restitución del inmueble, el pago de los frutos naturales, civiles y los perjuicios que le hubieren ocasionado, por lo que no es cierto que él estuviera reivindicando para la sucesión de Guillermo Domínguez Suárez, sino que la acción la intentó en nombre propio (folio 63). María Dionisia Díaz de Baquero, demandada citada, expuso que “el accionante arguye una serie de hechos que no fueron presentados dentro del proceso reivindicatorio, por lo que no puede alegar la violación al debido proceso con fundamento en estos hechos”; añadió que lo aspirado por aquél “es que se resuelva o decida en esta acción (…) lo que ya fue debatido y resuelto dentro del trámite reivindicatorio en las dos instancias” (folio 71).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo solicitado porque concluyó que el actor no protestó el “auto de 16 de agosto de 2011”, mediante el cual la autoridad de conocimiento “admitió el recurso de apelación” contra el fallo de primer grado “en la misma providencia se corrió traslado al apelante para que lo sustentara” y que la providencia en donde se resolvió la alzada “fue fruto de la valoración de cada una de las pruebas aportada (…) ponderación fáctica (…) que no puede ser objeto de cuestionamiento por esta camino constitucional” (folios 78 y 79).
LA IMPUGNACIÓN El actor protestó la providencia precedente esgrimiendo similar análisis al planteado en el escrito introductorio (folios 86 a 87). CONSIDERACIONES 1. Tras escrutar el escrito de tutela surge claro que el promotor busca dejar sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2011 dictada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López dentro del juicio ordinario reivindicatorio que él promovió contra María Dionisia Díaz de Baquero, para que le restituyera el “lote de terreno y la casa construida sobre el mismo” ubicado en la carrera 8ª N° 3-55, 3-57 y 3-67 jurisdicción del municipio de Cabuyaro-Meta en virtud de la cual revocó la de 28 de abril del mismo año del Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda, pues estima que ningún valor le mereció la cesión de derechos litigiosos que él había hecho en favor de su progenitora y, además, que omitió aplicar la regla 1325 del Código Civil que gobernaba el conflicto sometido a composición. También se queja de la actuación surtida en segunda instancia porque el traslado para alegar se corrió en forma distinta a como lo prevé el artículo 360 del Estatuto Procesal Civil y ello dio lugar a que no pudiera presentar sus argumentos relacionados con la alzada. 2.
Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) El funcionario de conocimiento admitió la “demanda ordinaria reivindicatoria” que el actor nombrado le formuló a “María Dionisia Díaz de Baquero”, cuyo propósito es la entrega del predio ya citado; b) esta decisión fue notificada a la opositora quien se opuso a las súplicas y formuló excepciones de fondo que llamó “falta de legitimación en la causa”, “prescripción de la acción” y “tener la demandada mejor derecho que el demandante”; c) el a-quo, una vez agotado el trámite propio del juicio, el 28 de abril de 2011, finiquitó la instancia con fallo que acogió las súplicas del “reivindicante” y negó los resguardos de la opositora (folios 14 a 42); d) la autoridad acusada al desatar la alzada contra la anterior decisión la revocó y, en cambio, denegó las pretensiones del libelo introductorio (folios 43 a 54).
Para apartarse de los raciocinios esgrimidos por el funcionario de conocimiento en el fallo de primer grado y arribar a la conclusión que los presupuestos para la prosperidad de la acción de dominio no fueron acreditados por el demandante y que la “reivindicación” la invocó en nombre propio y no para la sucesión de su abuelo Guillermo Domínguez Suárez dijo que: “en este caso (…) Jorge Eliécer Domínguez apenas invoca ser poseedor del bien, pero no esgrime cuál es el justo título que lo ampara para endilgarse tal calidad, y menos aún, lo prueba, pues como él mismo lo dice en la demanda, el titular del derecho de dominio era el señor Guillermo Domínguez Suárez, quien al parecer era su abuelo.
En ese caso, se encontraría frente al supuesto que consagra el numeral 4º del artículo 766, pues sería un heredero aparente, ya que la verdadera heredera es la señora María del Tránsito. “(…) a pesar de invocar la legitimación que confiere a los herederos el artículo 1325 del Libro Sustantivo, no está amparado por ella, pues como primera medida él no ostenta la calidad de heredero del señor Guillermo Domínguez, la cual recaería en cabeza de su señora madre, y porque además, no está reivindicando para la sucesión sino que lo hace a nombre propio.
“En el caso de estudio, basta volver sobre la demanda para determinar que lo que allí se pidió fue que se declarara que la posesión del bien le pertenece a Jorge Eliécer Domínguez, y los hechos en que se fundamenta dan cuenta de la posesión ejercida directamente por él sobre el predio, pero de manera sorpresiva, el fallo se cimienta en la posesión que ejerció Guillermo Domínguez y en la calidad de heredera que ostenta frente a éste, la señora María del Tránsito Domínguez” (folios 48 a 52). 3.
En este orden de cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia descrita consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Ahora, la reclamación atinente con las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la segunda instancia el amparo constitucional también deviene inviable, porque el demandante en el proceso ordinario reivindicatoria ninguna solicitud presentó al Juzgado Promiscuo del Circuito accionado planteándole la situación que pone de manifiesto en la demanda de tutela en relación con la forma como se corrió el traslado para alegar de conclusión, siendo allá donde podía esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la queja; situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 5.
Basta lo dicho para concluir que la providencia atacada admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR 2011-00302-01