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T 5000122130002011-00300-01.doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 50001-22-13-000-2011-00304-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, y a la señora María Emma Poveda Pinzón.

ANTECEDENTES 1. El señor GIL CASTRO AMADOR solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2. Para dar soporte a la súplica, su proponente señaló que es el padre de la niña Ana Elvia Castro Poveda, quien quedó a su cuidado luego de que él se separó de su progenitora, pero ésta instauró una denuncia ante el ICBF “aduciendo que yo ponía a mendigar a mi hija, cuando esto nunca fue cierto”.

Manifestó que en virtud de dicha circunstancia, la mencionada autoridad dejó a la menor en un hogar provisional, mientras tramitaba la investigación administrativa correspondiente, lapso en el que “nunca pude visitarla ni verla, y a la fecha ha transcurrido casi un año sin que yo hubiese podido volver a tener contacto con mi menor hija” y añadió que el ICBF decidió la controversia sin tener en cuenta los testimonios que él solicitó. Relató que el referido Instituto “envió estas diligencias al Juzgado Primero (sic) de Familia de Villavicencio para que se realizara la homologación y fallo correspondiente, dentro de la cual se dio por terminada la de protección y se le entregó para su cuidado a su señora madre” y aseveró que en la actualidad no se le permite visitar a su hija, lo cual deja de lado que sobre ese particular no existe ninguna prohibición. Finalmente, informó que la progenitora de la niña manifestó en el interrogatorio “que yo no era el padre biológico de la menor ANA ELVIA, sin embargo no existe certeza frente a este hecho”, pues no reposa ningún elemento de juicio “que desvirtúe la paternidad que asumí desde el momento de nacer mi menor hija”. 3.

Pidió, entonces, que se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar revocar “la decisión homologada por el JUZGADO PRIMERO (sic) DE FAMILIA”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo no accedió a la protección constitucional solicitada porque advirtió que la decisión que el accionante cuestiona se ajusta al ordenamiento legal. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo insiste en la vulneración de los derechos cuyo amparo invoca, para lo cual reitera algunos de los argumentos expresados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, esta corporación concluye que la petición de amparo no tiene vocación de éxito, pues la decisión que cuestiona el accionante, esto es, la Resolución emitida el 30 de junio de 2011 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 123 y ss, cdno copias) se fundamenta en un análisis razonable en los ámbitos fáctico y jurídico, materializado en las consideraciones efectuadas por la correspondiente Defensora de Familia.

La determinación adoptada por esa autoridad, en cuanto declaró “la cesación de vulneración de derechos en que se encontraba la niña ANA ELVIA CASTRO POVEDA antes de iniciar la medida de restablecimiento de derechos hogar sustituto”, y dispuso “como medida de Restablecimiento de Derechos, el REINTEGRO FAMILIAR Y CUSTODIA” de la menor “a su FAMILIA DE ORIGEN HOGAR MATERNO Señora MARÍA EMMA POVEDA PINZÓN”, se apoyó en las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, tales como el oficio proveniente de la Policía de Infancia y Adolescencia, las intervenciones realizadas por el equipo psicosocial de la Defensoría, los interrogatorios rendidos por los progenitores de la niña, y las entrevistas realizadas a la menor.

Precisó que “[e]n general en su sana crítica, el despacho sintetiza, que de todas las intervenciones psicosociales que quedaron relacionadas en los hechos narrados en esta audiencia, se demuestra el interés de la niña ANA ELVIA de estar con su madre, las dificultades y desavenencias que tuvo que vivir durante su estadía con el padre, la inestabilidad emocional que le ha generado el hecho de haber tenido que separarse de su progenitora, el descuido y negligencia al que la expuso su padre, cuando como ella misma dice, por falta de condiciones y recursos, en ocasiones, tenía que aguantar hambre e ir a solicitar qué comer en casa de los vecinos, los miedos sentidos y vividos sola, cuando su padre la dejaba encerrada en un cuarto, las inadecuadas condiciones habitacionales que tuvo que sentir, ya que ella misma reporta la existencia de pulgas en la cama y suciedad por el desaseo de su padre” (fl. 131 ib ).

Agregó que la visita asistida de la niña con sus padres el día 11 de marzo de 2011 “se constituyó en una verdadera prueba en esta investigación ya que a través de lo observado por las profesionales (sicóloga - trabajadora social), se concluye que éste padre no es garante de los derechos de su hija, no se inmuta por proporcionarle un ambiente de bienestar y alegría, un espacio grato para compartir en familia, ya que aún en el mismo ICBF en momentos en que la niña debía sentirse agradable y contenta recibiendo la visita de sus padres, éste se encargó de empañarle los minutos de felicidad y la hizo percibir las discusiones y amenaza[s] entre ellos, lo que finalizó por perturbar la estabilidad emocional de la pequeña y atemorizarla con sus reacciones de agresividad”.

El estudio conjunto de los elementos de juicio le permitió a la citada autoridad concluir que “en concepto de la Defensoría de Familia, luego del análisis y valoración de las pruebas enunciadas, se considera que muy a pesar de que el señor GIL CASTRO AMADOR mediante acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2010 ostentara la custodia y cuidado personal de su menor hija no significa ello, que tal derecho sea vitalicio, pues tratándose de niños, niñas y adolescentes y al existir nuevos hechos que sean justificables y probados son susceptibles de modificación cuando así lo amerite, y para el caso que nos ocupa surgieron hechos nuevos (…) toda vez que la niña desde un principio ha manifestado ante esta Defensoría haber sido presionada por su padre para su permanencia al lado de éste, utilizando amenazas contra la vida de su madre y de la misma niña lo que ha generado desde luego controversias y discusiones entre los padres, siendo afectada de todo este dilema la niña a quien se le está privando y coartando de su derecho de estar al lado de su madre”.

De esta manera, en concepto de la Sala, la decisión de la Defensora de Familia no comporta capricho, arbitrariedad o desconocimiento de la normatividad aplicable, y, por el contrario, es el reflejo de una labor hermenéutica razonable que, por ende, no puede ser controvertida mediante esta acción de naturaleza excepcional. 3. Por otra parte, el reclamo relacionado con la falta de decreto de algunas de las pruebas solicitadas dentro del trámite administrativo por el señor Gil Castro, constituye un reclamo tardío y, de todas maneras, se trata de un asunto que éste debió controvertir en el interior de dicho trámite.

En adición, la Corte observa que en el numeral tercero de la resolución de 30 de junio de 2011 se determinó que en “relación a las visitas de la niña para con el progenitor Señor GIL CASTRO AMADOR téngase en cuenta lo señalado en informe integral sicosocial de esta Defensoría, y además se llevarán a cabo cada ocho (8) días los días viernes en el Centro Zonal No. 2 de 2 pm a 4 pm durante los dos primeros meses, visitas que serán supervisadas por trabajo social y/o sicología. Finalizado el período y de acuerdo al reporte de las profesionales en dichas áreas se harán las modificaciones respectivas”.

En el presente trámite constitucional no quedó demostrado que al padre de la menor se le esté coartando su derecho a las visitas a su hija, pues aparte de la afirmación que en tal sentido plasmó en su demanda de tutela, no existe prueba alguna sobre ese particular. 4. Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00304-01