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T 5000122130002011-00286-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 13 – 12 – 2011 REF. Exp. T. No. 50001-22-13-000-2011-00286-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por POLICARPA RAMÍREZ INFANTE, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ordinario que inició en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que promovió el referido proceso en contra de la entidad bancaria de marras referida, a fin de que se declarara civilmente responsable de los perjuicios causados, por el pago realizado en forma inconsulta y sin autorización con su tarjeta débito en 14 transacciones, por un valor total de $8’213.239,oo, litigito este que fue desatado a su favor mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio; empero, fue revocada por el juez ad quem querellado por providencia de 28 de marzo de 2011, la cual acusa de entrañar una vía de hecho, “pues se llevó por los cabellos el material probatorio hallado y analizado en forma legal por la primera instancia, además que como referente normativo tiene una especulación subjetiva e improvisada de una teoría referente a los riesgos de la informática”. 3.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se deje sin efecto la resolución de segundo grado, y confirme la de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de acotar que la procedencia de la presente acción constitucional en contra de providencias judiciales es restricta a sólo a aquellos eventos en que las mismas sean ostensiblemente antojadizas o arbitrarias, negó el amparo deprecado bajo el argumento de que, la decisión está soportada en una valoración objetiva de cara al material probatorio recaudado, de donde no trasluce irregularidad ninguna en el sentido decisorio adoptado por el juzgador recriminado, toda vez que su decisión está soportada en la interpretación de los preceptos legales en la que apoyó la determinación adoptada, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponde.

Por lo demás, advirtió que conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, la peticionaria todavía conserva la potestad de ejercitar el recurso extraordinario de revisión que, en caso de estimarlo conveniente, puede activarlo ante los jueces competentes. LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó el fallo de primer grado, reiterando las razones que denotó en el libelo tutelar como soporte de su reproche.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el juzgado acusado profirió la providencia censurada –28 de marzo de 2011-, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela el 25 de octubre del presente año; término este que rebasa ampliamente “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, pues pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación conforme a las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp. T. 2011-00286-01 _1202878250.bin