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T 5000122130002011-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 50001-22-13-000-2011-00256-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se concedió la petición de amparo invocada por el señor JHON CÉSAR MORALES ARENAS contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, actuando por conducto de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad accionada. 2. La acción de tutela se sustenta en que el día 17 de junio de 2011 el actor presentó una petición ante la Dirección General de la Policía Nacional para que se le expidiera copia íntegra y auténtica de su hoja de vida, extracto de la misma, constancia del sueldo percibido para el mes de mayo del año en curso, copia de la Resolución 01517 de 11 de mayo de 2011, “ su notificación personal y todos los oficios y antecedentes que dieron origen a dicha resolución, mediante la cual se me llama a calificar servicios ” (fl. 1) y constancia de antecedentes disciplinarios.

Adicionalmente solicitó que se le informara quienes se desempeñaban como miembros activos del Nivel Ejecutivo en el grado de intendentes que contaran con 23 o más años de servicio, y de ellos quiénes estaban siendo investigados disciplinaria y penalmente, y quiénes fueron sancionados durante los últimos cinco años. Precisa que la entidad accionada le respondió a través del oficio 152691 del 22 de julio adjuntándole solamente copia de la aludida Resolución, omitiendo la constancia de autenticidad y de notificación personal, así como la copia de los restantes documentos e informes solicitados. 3.

Demandó, en consecuencia, que se ordene a la accionada dar respuesta en forma completa a la petición por él efectuada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo señalando que “ al plenario no se arrimó prueba alguna que demostrara que estas contestaciones hubiesen sido puestas en conocimiento del demandante ”, de donde concluyó que “ no se cumplió de forma completa con los requisitos que debe contener la contestación del derecho de petición ” (fl. 83).

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Área de Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional impugnó el fallo señalando que ya se había dado respuesta a la petición del actor, y que la documentación requerida llegó a manos del accionante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para efectos de evaluar el caso que concita la atención de la Sala, cumple recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como fundamental, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado pero sin que ello implique, se aclara, que el pronunciamiento que se obtenga deba ser favorable a las pretensiones del petente.

Precisado lo anterior, y luego de revisar los elementos probatorios obrantes en el expediente, estima la Corte que la decisión impugnada debe ser confirmada, pues la documentación solicitada por el accionante no le ha sido remitida en su totalidad, aunque sí en su gran mayoría. En efecto, junto con la acción de tutela se allegó copia de la petición que elevó el actor el 17 de junio de 2011, cuyos interrogantes fueron respondidos parcialmente, así: a) Copia íntegra y auténtica de la hoja de vida y su extracto: obra en el expediente copia del oficio 1427451 del 28 de junio de 2011 mediante la cual se le indicó que no era “ posible el envío de dicha documentación, lo anterior por cuanto revisado el sistema para la administración del talento humano SIATH de la Policía Nacional, registra que a la fecha no ha sido recepsionada (sic) su historia laboral en esta área, teniendo en cuenta que su retiro se produjo el 06 de junio de 2011 y se encuentra en los tres meses de alta ” (fl. 18 y 20).

No obstante, el 27 de septiembre, mediante oficio 216114, se le remitió al actor “ fotocopia de la totalidad de su historia laboral, donde se encuentra incluido el extracto laboral, fotocopia de retiro y notificación de la misma debidamente foliada y con sello de ser fiel fotocopia de la original que reposa en esta Dependencia, la cual conta de 402 [f] olios ” (fl. 73).

A folio 111 del cuaderno principal obra en copia la constancia de recibido, por parte del actor, donde manifiesta que “ recibí 402 folios de mi hoja de vida ”, aún cuando informa que la misma se encuentra incompleta –sin especificar el faltante-. b) Copia de la Resolución 01517 de 11 de mayo del presente año, constancia de su notificación personal y todos los oficios y antecedentes que dieron origen a la misma: sobre el particular el actor reconoció que el 22 de julio recibió copia simple del aludido acto administrativo (fl.2).

De igual forma, en la misma fecha se informó que “ En cuanto a la copia de lo relacionado con los oficios y antecedentes que dieron origen a la resolución mediante la cual se le llamo a calificar servicios( actas de junta )se tramitó al grupo de retiros de la dirección de Talento Humano ” (fl. 18, 20 y 101). Si bien mediante con el citado oficio 216114 se le remitió al actor la aludida Resolución con la constancia de notificación personal, no se acreditó que, con posterioridad, se le hubiesen remitido los oficios y antecedentes que dieron lugar a la misma. c) Constancia del sueldo devengado en el mes de mayo de 2011: figura en el expediente el oficio 216651 del 28 de septiembre mediante el cual se remitía la constancia reclamada por el actor, y aún cuando no se acreditó el envío de la aludida comunicación, en el texto de la demanda de tutela no se identificó la constancia requerida dentro de los asuntos que faltaban por contestar (fls. 2, 62 a 63). d) Constancia de antecedentes disciplinarios: mediante comunicaciones del 22 de julio y del 28 septiembre se le remitió al actor la constancia solicitada, incluso al correo electrónico reportado por su apoderado en la demanda de tutela (fls. 34 a 39, y 53 a 58). e) Información sobre los miembros activos en el grado de intendente que cuenten con 23 o más años de servicio: sobre esta solicitud, inicialmente se le había comunicado al actor que no era procedente suministrarle la información por razones de seguridad, y, además, con fundamento en el derecho a la intimidad de los titulares de la información (fl. 18).

No obstante, en fecha posterior se le informó el dato estadístico relativo al numero de miembros activos en la condición señalada por el accionante, pero restringiendo nuevamente la restante información (fls. 44, 45, 91 y 92). Con lo anterior se estima satisfecha la petición elevada por el actor en este sentido. De la anterior relación se aprecia que si bien la mayoría de los interrogantes planteados por el actor fueron debidamente contestados, la entidad accionada omitió acreditar la remisión de los oficios y antecedentes que dieron origen a la Resolución 01517 de 11 de mayo del presente año, por lo que se estima que la petición no fue contestada en su totalidad, y por consiguiente el fallo de primera instancia deberá ser confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 7 A. S. R. Exp. 2011-00256-01