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T 5000122130002011-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 01 – 2012 EXP.: 50001-2213-000-2011-00251-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por DARÍO PAIVA TRINIDAD y RUBÉN GUSTAVO SUÁREZ ESTELA contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE, LA GOBERNACIÓN y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, los dos últimos del Guaviare.

ANTECEDENTES 1. Solicitan los accionantes el amparo del derecho fundamental a la “educación indígena propia”, presuntamente vulnerado por los accionados. 2. Afirman, en síntesis, que tanto en la Constitución Nacional como en la legislación vigente se consagra una protección especial para los grupos indígenas, motivo por el cual el Estado y las Instituciones que hacen parte del mismo deben velar por el cumplimiento de esas garantías.

Agregan, que el 18 y 19 de agosto de 2005 se realizó en San José de Guaviare la mesa de concertación de políticas y acciones educativas indígenas, reuniones en las que el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental, el Municipio de San José de Guaviare y la comunidad protegida, se propusieron 14 objetivos; sin embargo, a la fecha ninguno de ellos se ha conseguido alcanzar.

Añaden, que para exigir el cumplimiento de las políticas acordadas se presentaron derechos de petición, los cuales fueron contestados, pero no se logró solucionar de forma definitiva la omisión; situación que vulnera de manera flagrante, en sentir de los gestores, las prerrogativas superiores de esas personas, pues existe un evidente incumplimiento de los acuerdos pactados, circunstancia que se traduce en una clara exclusión para estas comunidades “a tener una educación preferencial y adecuada culturalmente”. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos requieren, entre otras cosas, que se le ordene a los convocados “adelantar el proceso de consulta previa y concertación de la política educativa indígena del Guaviare, gestionar acuerdos con centros de educación superior, designar los docentes de las respectivas etnias y gestionar la construcción, adecuación, mantenimiento o dotación de 32 centros educativos indígenas, previa priorización y cronograma concertados en la mesa departamental permanente de políticas y acciones educativas (…)” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Familia - denegó la protección por no existir legitimación en la causa por activa, toda vez que “los accionantes dicen actuar en nombre propio y defendiendo sus derechos, pero lo que discuten y solicitan, nada tiene que ver con ellos, sino con los pueblos indígenas de San José del Guaviare, a los cuales según lo expuestos por ellos el extremo demandado no les ha cumplido las metas y objetivos trazados en la mesa de concertación celebrada el 18 y 19 de agosto de 2005.

Además, que no acreditan la calidad de representantes legales de ninguna de estas comunidades, ya que los actores apenas fungen como docentes de estos grupos”. Aunado a lo anterior, la Colegiatura dijo que los tutelantes “tampoco invocaron la condición de agentes oficiosos, ni se demostró si quiera sumariamente en el expediente que alguna de estas comunidades estuviesen imposibilitadas para promover su propia defensa”.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformidad, Darío Paiva Trinidad impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

De las pruebas allegadas se desprende que la queja de los convocantes se dirige a cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la educación de los pueblos indígenas del Guaviare. Puestas así las cosas se advierte que el resguardo deprecado tal como lo sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no puede abrirse paso por falta de legitimación en la causa por activa, dado que los interesados no son los titulares de las garantías superiores cuya protección reclaman, ni acreditaron la calidad de representantes legales de las comunidades que dicen estar afectadas. 3.

Por otro lado, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que hace posible agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso frente al que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta factible actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 4.

Por los antecedentes narrados, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00251-01