CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) EXP.: 50001-22-13-000-2011-00250-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por SILVIA RUTH LEÓN BOTIA, REYNALDO CARRILLO TARAZONA, LUCAS MONTIEL MOLINA y JOSÉ JAIR PÉREZ PIEDRAHITA, frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite extensivo al CONSORCIO A&S., si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. Los actores instauraron acción constitucional porque consideran que los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y petición, les están siendo conculcados por las entidades accionadas. 2. Por auto del 19 de septiembre de 2011 el a quo admitió la solicitud de tutela y vinculó al Consorcio A&S y mediante sentencia del día 26 siguiente resolvió denegar la protección. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 2.
El presente mecanismo procesal protector de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajeno a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del asunto, debido a que esa es la oportunidad para que los interesados ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no relacionar debidamente a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que se debió vincular al alcalde municipal de Vista Hermosa, puesto que la lectura del escrito genitor se advierte que los tutelantes se quejan de que el 15 de julio de 2010 presentaron derecho de petición ante él, sin obtener respuesta hasta la fecha (fl. 4 del cuaderno 1). 5. Por tanto, como no se notificó de esta cuestión al sujeto mencionado, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del proveído mediante el cual se avoco conocimiento, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a-quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna al Alcalde Municipal de Vista Hermosa, Meta, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. J.A.A.P. Exp.: 2011-00250-01 4