CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 -10 -2011 EXP.: 50001-22-13-000-2011-00249-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por SANDRA LILIAN POVEDA ESTRADA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante, entabla la presente acción constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, quebrantados presuntamente por la autoridad jurisdiccional acusada en el proceso ejecutivo que promovió contra la Corporación Deportiva y Social la Amistad de Acacías –CODESOLA-. 2.
Como fundamento del resguardo solicitado, manifiesta que dentro del referido asunto se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito por ella presentada, no obstante, luego del remate, el despacho acusado decretó “ nulidad procesal de INEXISTENCIA JURÍDICA del ente demandado ”, determinación que recurrida fue revocada por el Tribunal de Villavicencio en providencia de 15 de junio de 2011 “ y en consecuencia se ordenó la aprobación ” de la almoneda, sin embargo, en auto de 7 de septiembre de 2011, el juez accionado para cumplir con eso último, solicitó “ como requisito obligatorio (…) allegar la prueba de existencia y representación ”, de la persona jurídica ejecutada.
De acuerdo con lo expuesto, estima la actora que el funcionario judicial acusado desconoció los artículos 521 al 538 del Código de Procedimiento Civil, que no atribuyen la carga que se le ha impuesto para aprobar la diligencia en comento. A la luz de lo narrado, pide que por esta vía, se ordene al estrado censurado dar cumplimiento a la decisión de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó la protección solicitada con sustento en que “ la providencia de 7 de septiembre de 2011, que [se] ataca por vía de tutela, fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte de la accionante, (…).
De este modo, se debe entender, que ante la situación planteada, este mecanismo de protección no puede ser concedido, por cuanto los recursos instaurados por la demandante se encuentran al Despacho con la finalidad de ser decididos ”. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo que viene de referirse tras aducir que: “ el Juez Civil del Circuito de Acacías no cumple con el fallo del superior jerárquico y con su demora me perjudica y al demandado también ”.
CONSIDERACIONES 1. De lo expuesto en la queja constitucional y de la documental allegada a este asunto, se establece que es procedente conceder el amparo suplicado, pues como se verá, es evidente que la autoridad jurisdiccional acusada se apartó de lo dispuesto por su superior. 2. Dentro del proceso objeto de censura constitucional, se promovió demanda contra la Corporación Deportiva y Social la Amistad de Acacías –CODESOLA-, organización que a través de vocero judicial, se allanó a las pretensiones invocadas por la aquí accionante (fls. 11 al 13 Cdno. Corte), no obstante, dictada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, aprobada la liquidación del crédito y efectuado el remate, el juzgado acusado oficiosamente, en decisión de 28 de septiembre de 2010, anuló toda la actuación, incluido el mandamiento de pago, para en su lugar, inadmitir el libelo genitor, ello con apoyo en que era imperativo declarar tal invalidez “ no como secuela de la indebida representación del ente demandado que de por sí es saneable, sino en atención a que no se demostró su existencia jurídica, y en esas condiciones resulta impropio convocar a juicio a una entidad que jurídicamente no se ha demostrado su existencia, pues en tal caso falta uno de los presupuestos procesales fundamentales, quizá el más importante, relativo a la capacidad para ser parte ”.
Frente a esa determinación, la accionante interpuso la apelación que el 15 de junio de 2011, resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras invocar en los antecedentes de su providencia que “ se solicitó a la Cámara de Comercio de esta ciudad, certificara si la Corporación demandada se encontraba registrada, obteniendo como respuesta que ‘…revisada la base de datos de la CORPORACIÓN DEPORTIVA SOCIAL LA AMISTAD DE ACACÍAS –META (sin nit), no se encuentra inscrita en los registros públicos que llevan en esta cámara ’”.
Así, esa Corporación, luego de recordarle al despacho acusado que corresponde “antes de dictar sentencia, en primer lugar, hacer un estudio pormenorizado de toda la actuación adelantada en aras de que no se encuentre inmerso en causal de nulidad (…) y en segundo lugar, analizar los presupuestos procesales, entre ellos la capacidad para ser parte (…), momento procesal donde tiene que examinar si la entidad demandada existe o no ”, revocó la decisión recurrida.
Lo anterior, con sustento en que notificada la parte demandada en ese juicio, “ tuvo la oportunidad de alegar como excepción la ‘ Inexistencia de la persona jurídica demandada ’ y si no lo hizo en su oportunidad, ese hecho no constituye causal de nulidad (art. 100 del C. de P. C.), máxime que la misma como tal, no se encuentra dentro de las taxativamente señaladas en el artículo 140 y 141 del C. de P. C ”, además, por cuanto “ la inexistencia del demandado (…) conduce a un fallo inhibitorio, no a la declaratoria de nulidad ”.
Una vez retornaron las diligencias al despacho acusado, su titular, en auto de 7 de septiembre de 2011, indicó “ [a]ntes de proceder al estudio del mérito para aprobar la diligencia de remate llevada a cabo el día doce de abril de dos mil diez, se requiere a la ejecutante y adjudicataria del bien rematado, para que allegue prueba de la existencia y representación legal de la corporación demandada ”.
Los recursos de reposición y apelación propuestos contra la descrita providencia, apoyados en los argumentos ahora invocados en sede de tutela, fueron desestimados. El segundo dado que contra esa decisión no está previsto tal medio de defensa y el primero fundado en que el ad quem no le ordenó la aprobación de la almoneda mencionada; también, porque “ en este caso se adelantó un proceso sin la convocatoria de un oponente válido que pudiera resistir las pretensiones del actor, de ahí nace la necesidad de exigir la prueba (…) pues el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso presente, prescribe que la muerte (léase extinción) de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, interrumpe el proceso o la actuación posterior a la sentencia ”.
Más adelante arguyó que a pesar de que su superior revocó la nulidad que decretó “ de ahí no se sigue que debamos continuar con su desarrollo sobre bases ilegítimas, pues lo cierto y palpable es que de manera culpable y negligente la ejecutante hasta este momento procesal no ha traído la prueba idónea reclamada por el juzgado sobre la anotada existencia y representación legal, y no puede ahora, prevalida de esa insuficiencia, lograr beneficiarse de un proceso que en verdad aunque no es nulo, si es absolutamente inexistente ”. 3.
De lo descrito en precedencia, surge con claridad que, en efecto, el despacho acusado no tuvo en consideración lo resuelto por el Tribunal de Villavicencio en proveído de 15 de junio de 2011, pues si bien, éste no le ordenó la aprobación del remate ya adelantado, sí revocó la decisión con la que pretendió dejar sin efecto toda la actuación para requerir a través de auto inadmisorio el certificado de existencia y representación legal de la demandada CODESOLA, documento que dicho sea de paso, como se dejó visto, no existe y su configuración corresponde a quienes integran la mentada organización y no a la parte ejecutante, a quien el estrado accionado equivocadamente, ha impuesto la carga de adosarlo.
En cuanto a la causal de interrupción del proceso reseñada por el acusado, basta indicar que la misma no es aplicable al caso de autos, toda vez que la advertida “ extinción ” de la persona jurídica demandada, argüida por el atacado juzgado no sobrevino en el trámite del juicio censurado. Estima esta Sala que las disquisiciones efectuadas por el ad quem en lo que toca con la oportunidad de estudio de la inexistencia del ejecutado, que no es otra que antes de proferir el fallo que resuelve el asunto, son acertadas, pues emitida la sentencia no hay posibilidad alguna de analizar nuevamente si se encuentra acreditada la capacidad para ser parte, ya que, como en este caso, cerrado el debate que dio origen a la demanda ejecutiva, mediante la decisión judicial correspondiente, no puede plantearse como erradamente lo hace el juez de la causa, que el proceso “ es absolutamente inexistente ” porque no vinculó a uno de los sujetos procesales como debía hacerlo, cuando lo cierto es que la ejecución sí existió y en el decurso de la misma se surtieron las etapas reglamentadas por ordenamiento y se generaron efectos jurídicos que no pueden desconocerse. 4.
De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará al Juez Civil del Circuito de Acacías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, y luego de dejar sin efecto el primer inciso del proveído de 7 de septiembre de 2011 y el auto 11 de octubre del mismo año, provea de nuevo, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por SANDRA LILIAN POVEDA ESTRADA. En consecuencia, se ordena al Juez Civil del Circuito de Acacías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, y luego de dejar sin efecto el primer inciso del proveído de 7 de septiembre de 2011 y el auto 11 de octubre del mismo año, provea de nuevo, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2011-00249-01