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T 5000122130002011-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 50001-22-13-000-2011-00247-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, trámite al que se vinculó al Batallón de Infantería N° 21 Batalla Pantano de Vargas, con sede en Granada (Meta), al Distrito Militar N° 54, a la Séptima Zona de Reclutamiento del Ejército y a Acción Social.

ANTECEDENTES 1. El señor EIMAN ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo, en calidad de persona desplazada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó que depende económicamente de su hijo Drenier Rodríguez Alvarado, de 20 años, quien fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar, a pesar de ostentar la calidad de desplazado por el conflicto armado.

Añadió que el 24 de junio de 2011 presentó ante el Batallón N° 21 de Granada (Meta) la certificación de la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado – UAO, en la que consta la antedicha condición de su hijo, razón por la cual considera que se está violando la legislación sobre desplazamiento. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se ordene la desincorporación inmediata de su hijo del Ejército.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de amparo tras advertir la carencia de legitimidad del actor para solicitar la protección de los derechos de su hijo, sin que hubiera indicado las circunstancias que le imposibilitan a éste interponer la acción, o sin alegar siquiera que actuaba como agente oficioso de aquél. Adicionalmente, señaló que no se acreditó, con los documentos pertinentes, que el actor fuera el padre de Drenier Rodríguez.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, tal como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo extraordinario, de carácter preferente y sumario, previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Lo anterior impone concluir que el instrumento constitucional aludido debe ser impetrado por quienes se vean afectados directamente en los mencionados derechos, sin perjuicio de que para la solicitud de amparo actúen por sí o por conducto de apoderado o a través de agente oficioso, pues excepcionalmente se permite la interposición de la solicitud de amparo mediante la utilización de la figura de la agencia oficiosa, cuando el afectado carezca de la posibilidad de presentar directamente la petición, y tal calidad sea invocada por el peticionario. 2.

Con base en las anteriores consideraciones y efectuado el estudio de la demanda de tutela de que se trata, advierte la Sala que el promotor del amparo carece de legitimación suficiente para solicitar la respectiva protección, pues a pesar de reclamar los derechos de su hijo, no explicó las razones por las cuales éste no acudía directamente al presente mecanismo constitucional.

Téngase en cuenta que el solo hecho de estar prestando el servicio militar no obstruye o dificulta, en todos los casos, la posibilidad de interponer directamente el amparo. Sin perjuicio de lo anterior, aún en el evento de que se considerara que el señor Drenier Rodríguez Alvarado se encuentra imposibilitado para acudir directamente a la acción de tutela, en razón de su acuartelamiento, dado el régimen militar al cual se encuentra sometido, debe destacarse que el promotor de la solicitud no se identificó como agente oficioso, única vía procesal que le abriría el camino para que su reclamo en concreto fuera analizado de fondo, por lo que, en virtud de lo previsto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la acción de tutela no puede abrirse paso por falta de legitimidad e interés del señor EIMAN ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES. 3.

En todo caso, la Corte aprecia que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional manifestó que “ De conformidad con el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD, se evidencia que EIMAN ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y su hijo DREINER RODRIGUEZ ALVARADO se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada RUPD desde el 05 de AGOSTO de 2000 activos en la segunda declaración del 14 de Julio de 2004 ” (fl. 33).

De igual forma no puede pasarse por alto que la razón esgrimida por el Comandante del Batallón de Infantería N° 21 para que se incorporara al señor Dreiner Rodríguez al servicio militar obligatorio es que no se ha presentado la documentación que lo acredita como desplazado, por lo que “ Una vez se acredite tal condición ante el Batallón de Infantería N°21 se iniciará ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional el trámite de desacuartelamiento ” (fl. 43 cdno.1).

Frente a lo anterior es importante recordar el deber del Estado de prodigar una especial protección a las personas que se encuentren en situación de desplazamiento, dadas las circunstancias de indefensión y vulnerabilidad a las que han sido sometidos. En este sentido las autoridades –tanto administrativas como judiciales- deben ejecutar las acciones pertinentes para aminorar los efectos adversos de la anotada condición, o, al menos, para evitar que se agraven.

En este orden de ideas, al evidenciar que la aludida información incide en la afectación de los derechos de una persona desplazada, estima la Sala necesario exhortar a Acción Social para que, a la mayor brevedad posible, remita al Batallón de Infantería No. 21 los datos que sobre el señor Drenier Rodríguez Alvarado reposen en el SIPOD, para que esta unidad militar adopte las decisiones correspondientes, sin perjuicio de que el actor, o su padre, realicen la correspondiente solicitud. 4.

Se impone, en consecuencia la confirmación del fallo apelado, con la exhortación a que se hizo alusión anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

EXHORTA, no obstante, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que, a la mayor brevedad posible, oficie al Comandante del Batallón de Infantería N° 21 Batalla Pantano de Vargas, con sede en Granada (Meta), dándole a conocer la información que sobre el señor Drenier Rodríguez Alvarado repose en el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD, con el fin de que la autoridad castrense adopte las decisiones que correspondan respecto del servicio militar que éste se encuentra prestando en la actualidad.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00247-01