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T 5000122130002011-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. Exp.: 5000122130002011-00246-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la tutela de Ofelia Roncancio Guzmán frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, siendo vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, Leonel Fernando Mora Arias y Miriam Fabiola Zuluaga Gómez.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio abreviado de protección a la posesión de Ofelia Roncancio Guzmán contra Leonel Fernando Mora Arias y Miriam Fabiola Zuluaga Gómez, tramitado en el estrado municipal citado, se incurrió en una vía de hecho en el curso de la segunda instancia, a cargo del despacho acusado, al revocar el auto que negó la excepción previa de prescripción, y en lugar de ello, accedió a su decreto, dando por culminada la actuación. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la causa que formuló tiene por objeto amparar el señorío que ejerce sobre un inmueble, y que se ordene a sus vecinos, abstenerse de demoler una pared que divide los terrenos. b.-) Que los demandados se notificaron del auto admisorio y presentaron como excepción previa la prescripción extintiva de la acción. c.-) Que tal defensa fue desestimada por el juez de conocimiento, al considerar que la existencia del muro no estaba acreditada, así como su condición de servidumbre o medianería. d.-) Que los convocados apelaron la anterior determinación y fue revocada por la censurada el 25 de agosto de 2011, desconociendo las normas sustantivas aplicables a la materia.

IV.- La actora pretende que se revoque la providencia de segunda instancia y se confirme la del a-quo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario encartado se opuso al auxilio porque dentro de la contienda se demostró que la servidumbre debatida se constituyó desde 1971, y por ello el reclamo expiró por el tiempo que ha transcurrido (folio 52).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección debido a que “al revisar la providencia objeto de inconformidad, esta Corporación no divisa que en ésta se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad…pues …acopla el caso en estudio dentro del marco de los artículos 903 y 939 inciso 2º del C.C., los cuales hacen mención al tema … planteado en el litigio” (folios 57 a 63).

IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora sin motivación adicional (folio 59). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el despacho demandado vulneró la garantía denunciada al acoger la prescripción extintiva de la acción posesoria propuesta como excepción previa, y revocar la determinación del juzgado municipal. 2 La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si éstas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por ende, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías se tramita el amparo posesorio de Ofelia Roncancio Guzmán frente a Leonel Fernando Mora Arias y Miriam Fabiola Zuluaga Gómez (cuadernos anexos). b.-) Que los demandados formularon en tiempo la excepción de “ prescripción extintiva de la acción pretendida ” y fue desestimada el 17 de marzo de 2011 (folios 35 a 37 cuaderno 2 anexo). c.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad revocó la anterior determinación el 25 de agosto del mismo año (folios 13 a 15 cuaderno 3 anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La accionada, al revocar el proveído que negó la defensa previa incoada, señaló expresamente los fundamentos legales en que apoyó su pronunciamiento, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis normativo aplicable a la materia.

De tal forma, dejó explícitamente sentado que al haberse producido el cerramiento de los bienes raíces colindantes objeto del litigio civil en el año 1971, es decir, desde hace más de diez (10) años, se configuró la prescripción extintiva alegada según el artículo 939 del Código Civil. En los anteriores términos se plasmó en el auto reprochado que “ por el transcurso de cerca de 30 años de existencia de la servidumbre demandada, se puede concluir que la acción judicial formulada por la actora se encuentra prescrita, al amparo de los artículos 903 y 939 inciso 2º del Código Civil, y por tanto hay mérito para dictar la respectiva sentencia anticipada de que trata el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil” (folio 14 cuaderno 3 anexo).

En tal sentido, las alegaciones del actor, se centran en el análisis efectuado por el ad-quem, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una nueva instancia ajena a la Carta Política.

Por ello, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

La Sala ha considerado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 0500122130002011-00246-01 8